Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7513-2016 de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644845233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7513-2016 de 8 de Junio de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente45997
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7513-2016

Radicación n.° 45997

Acta 20

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra MOLINOS ROA S.A. y, solidariamente, contra SURATEP.

  1. ANTECEDENTES

    La recurrente llamó a juicio a las empresas antes citadas, con el fin de que se declare que entre ella y la empresa MOLINOS ROA S.A. existió un contrato de trabajo hasta el 26 de julio de 2006, por vencimiento del término, no obstante que, durante la ejecución del contrato, ella había adquirido la enfermedad profesional SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS BILATERAL y TENOSINOVITIS DE EXTENSORES BILATERAL, reconocida por SURATEP ARP en el mes de mayo de 2006; esta patología, afirmó, fue adquirida por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional por parte de la empresa MOLINOS ROA S.A. y por el no cumplimiento de actividades por parte de la A.R.P. SURATEP, entidad a la cual se encontraba afiliada la empresa desde el 1º de julio de 2007; solicitó condena, de forma solidaria, en contra de las demandadas por perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente, lucro cesante consolidado por $5.015.524 y futuro por $75.545.089, por la enfermedad profesional que adquirió dentro de las instalaciones de la empresa empleadora durante la vigencia del contrato, esto fue desde el 27 de julio de 1996 hasta el 26 de julio de 2006; junto con los perjuicios morales en valor de $14.936.410; y reclama, en total, la suma de $95.498.023 por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios, con la indexación e intereses.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada como operaria de empaquetado en la planta de Neiva, desde el 27 de julio de 1996, hecho que dijo probar con el contrato de trabajo; el 12 de noviembre de 1997, según la historia clínica ocupacional realizada por la empresa empleadora, se le realizó un examen médico de seguimiento, en el que fue establecido, como diagnóstico ocupacional, «apto con recomendación» y, como conducta, el médico estableció «precaución en el manejo de cargas», de donde sostuvo que, en el examen médico ocupacional realizado por la empresa, no se evidenció que sufriera alguna enfermedad profesional al momento de su ingreso, lo que también dijo probar con la historia clínica ocupacional.

    Agregó que adquirió la enfermedad profesional en la empresa empleadora por las mismas condiciones laborales y la falta de prevención de la empresa, la que le produjo alteración de su estado normal de salud y le provocó una gradual incapacidad a causa, de manera directa, por la actividad laboral, es decir por el oficio de operaria de empaquetado prestado a la empleadora, en su planta de Neiva, hecho que afirma probar con la evaluación de los factores de riesgo generados por la actividad laboral de la convocada a juicio.

    Sostuvo que la enfermedad adquirida era previsible, por cuanto las condiciones laborales daban la certeza de que, tarde o temprano, por los procedimientos realizados en el cumplimiento de las funciones, de la presencia de factores de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo, a los cuales ella estuvo expuesta, cuya prueba es el manual de funciones y el panorama de factores de riesgo de la sección de empaquetado en la planta de molinos de Neiva.

    Informó que la empresa decidió no renovarle el contrato de trabajo el 26 de julio de 2006, a pesar de conocer que ella había adquirido una enfermedad profesional, por la que debió haber sido reubicada laboralmente, y no ser despedida, como lo hizo la demandada. Que tanto la EPS SALUDCOOP como la ARP SURATEP, reconocieron la enfermedad profesional que sufría, y, el 21 de julio de 2006, le fue practicado el examen de egreso en el que también se diagnosticó SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL; que, desde 1996 hasta el 2005, la empresa no tuvo programa de salud ocupacional, por tanto existió violación de su parte de la R. 1016 de 1989; que el comité de Salud Ocupacional no se reunía como debía; señaló la violación de otras normas, entre ellas la R. 2400 de 1979; invocó la solidaridad con SURATEP, por considerar que esta empresa debió realizar asesorías, promoción y prevención de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

    Manifestó que la enfermedad profesional sufrida por ella se habría evitado si hubiesen existido medidas de salud ocupacional en la empresa, por tanto, considera que, por el incumplimiento de normas y obligaciones en materia de salud ocupacional, la entidad debe responder por la indemnización plena de perjuicios, conforme al principio de la reparación integral.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte convocada al proceso, en calidad de empleador, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que había contratado a la demandante el 27 de julio de 1996, a término fijo, y que esta relación había finalizado por causa legal, como es el vencimiento del plazo. Negó los hechos que le atribuían responsabilidad en el estado de salud de la actora, con la aclaración de que ella siempre ha cumplido con sus obligaciones de prevención y protección de sus trabajadores a fin de evitar la ocurrencia de accidentes y/o enfermedades profesionales por parte de ellos, razón por la cual no es procedente la declaratoria de su responsabilidad en la enfermedad padecida por la demandante.

    En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

    Por su parte, la empresa SURATEP igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que son infundadas y que carecen de respaldo probatorio. Admitió que la trabajadora padece la enfermedad profesional que dice ella sufrir, pero alega que, en momento alguno, se ha establecido por la Junta de Calificación de Invalidez el grado de la pérdida de la capacidad laboral, como lo dispone el artículo 44 del DL. 1295 de 2004, en concordancia con el artículo 3º y ss del D. 2463 de 2001 y la Ley 776 de 2002, de tal manera que no se tiene factor de medición alguno para poder dosificar el valor de una eventual indemnización. Considera que las cifras reclamadas a título de reparación carecen de respaldo probatorio y las tilda de caprichosas; y, sobre los perjuicios morales reclamados, dice que el D.L.1295 de 1994 taxativamente fija las indemnizaciones que han de reconocerse, y que, dentro de ellas, no aparecen los perjuicios morales.

    Sobre los hechos, dijo no constarle los relacionados con la existencia del contrato de trabajo; de los referentes a la responsabilidad de la empresa de cara a la enfermedad profesional sufrida por la actora, dijo que eran una apreciación equivocada carente de sustento probatorio; que, a partir del 1º de julio de 2001, esa entidad había adelantado la respectiva inspección a las instalaciones de M.R. para establecer los factores de riesgo en cada uno de los cargos y lugares de trabajo; que, de igual manera, hizo una minuciosa revisión de toda la documentación existente, a fin de determinar los requerimientos en salud ocupacional y otros aspectos de interés para el normal desarrollo; elaboró el plan anual de trabajo para atender todos los riesgos prioritarios, al cual se le han venido incorporando los ajustes necesarios anualmente; por tanto, no era cierto lo sostenido por la parte actora, puesto que la aseguradora ha venido desarrollando todas las actividades de prevención que le corresponden, a fin de minimizar el riesgo de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales; además que ella le brindó el apoyo al empleador para mejorar los procedimientos administrativos en riesgos profesionales y prevenir al máximo los siniestros, mediante el suministro de todo el material elaborado con este fin y le entregó el panorama de factores de riesgos en las diferentes áreas con sus correspondientes recomendaciones, indicando las acciones a seguir para controlar los prioritarios, para su conocimiento y fines pertinentes.

    Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones, buena fe y la innominada.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2009 (fls. 343 al 361), declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo, desde el 27 de julio de 1996 al 26 de julio de 2006; que la actora, estando al servicio de la empresa demandada, sufrió una enfermedad profesional denominada SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS BILATERAL TENOSINOVITIS DE EXTENSORES BILATERAL que le produjo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 14.24%, con fecha de estructuración el 24 de mayo de 2007, según la calificación de SURATEP S.A.; que la citada enfermedad no se produjo por culpa del empleador y lo absolvió de la indemnización plena de perjuicios; y a la aseguradora codemandada también la absolvió.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 2 de marzo de 2010, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de declarar, contrario a lo resuelto por este, que la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora sí fue con culpa del empleador, pero a la postre no profirió las condenas solicitadas por concluir que la actora no probó perjuicio alguno; en consecuencia, la confirmó en todo lo demás.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión que le correspondía determinar si existió culpa del empleador, para establecer si había lugar o no a la indemnización por perjuicios y, en consecuencia, ordenar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR