Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8184-2016 de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644845261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8184-2016 de 8 de Junio de 2016

Número de expediente44600
Fecha08 Junio 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL8184-2016

Radicación n.° 44600

Acta No. 20

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ANGULO GUETTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – BATELSA.

I-. ANTECEDENTES

La demandante persigue se declare que su despido fue injusto, que tiene el carácter de colectivo y que no produjo efecto alguno al no haber sido autorizado por el entonces Ministerio de la Protección Social; que el 23 de mayo de 2004 operó sustitución patronal de la señalada empresa distrital en liquidación por la de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA, razón por la cual el contrato de trabajo de duración indefinida se encuentra vigente.

En consecuencia, solicita se condene, solidariamente, a las accionadas a pagar los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido. Subsidiariamente, implora su reintegro junto con el pago de las sumas dejadas de recibir desde el despido hasta cuando se cumpla con esa orden. En defecto de las peticiones anteriores, reclama la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 12 de octubre de 2008, en cuantía no inferior a $2.320.567,34 mensuales, la cual deberá ser indexada. En subsidio de los anteriores pedimentos, pide que se condene a las llamadas a juicio a pagarle las sumas de $2.850.541,34 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; $1.403.983,74 por reliquidación de la cesantía; $133.846,45 por ajuste de los intereses de cesantía; $1.020.000,oo por indemnización por el no suministro de tres dotaciones de uniformes de trabajo; el salario del día 24 de mayo de 2004; y la sanción moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que las codemandadas celebraron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, en el que la empresa distrital en liquidación actuó como arrendadora y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones como arrendataria; que por tanto, a partir de dicha data se produjo la sustitución patronal cuya declaratoria se persigue; que prestó sus servicios desde el 29 de marzo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que la EDT en liquidación hizo efectivo el despido de la actora a partir del 25 de mayo de 2004, con fundamento en el modo legal de terminación del contrato de trabajo relativo a la liquidación de la empresa; que dicha liquidación no se ha producido, puesto que operó un contrato de arrendamiento como forma de privatización; que el despido fue injusto y se dio de manera colectiva sin la autorización correspondiente; que estuvo afiliada al sindicato SINTRATEL y, por lo mismo, era beneficiaria de la convención celebrada en 1997, pero que se ha mantenido vigente en virtud de prórrogas automáticas; que nació el 12 de octubre de 1961; que tiene derecho a la pensión consagrada en el art. 42 del acuerdo colectivo, y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar el escrito inaugural del proceso (fls. 143 a 155), la entidad convocada a juicio EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación-, se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto como trabajadora activa no estructuró los requisitos convencionales, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

A su turno la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en su respuesta a la demanda (fls. 228 a 231), negó la sustitución patronal y la vinculación laboral de la demandante para con ella. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de junio de 2008 y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación - Dirección Distrital de Liquidaciones, a reconocer y pagar a la demandante una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $1.740.330,oo mensuales, a partir del 12 de octubre de 2008; así mismo a cancelar la suma de $106.680,91 «por diferencia de despido injusto, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales» (numeral primero). Absolvió a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA (numeral segundo).

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la actora y de la «DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES» y terminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, fechada 28 de octubre de 2009, mediante la cual se decidió modificar «el numeral primero de la sentencia apelada (…) en el sentido de DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO frente a la petición de pensión proporcional de jubilación convencional. CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP EN LIQUIDACIÓN a pagar la suma de $94.843,32 por concepto de diferencia de indemnización convencional indexada. Y ABSOLVERLA de los demás cargos de la demanda. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás ». No impuso costas.

El juez de segunda instancia identificó que eran dos los problemas jurídicos a resolver: (i) si le asiste a la demandante el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional; y (ii) si se adeudan sumas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y en caso positivo la procedencia de la moratoria.

  1. ) Sobre la pensión proporcional de jubilación

    El Tribunal tras copiar la letra b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, asentó que la norma pone de presente que «son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio».

    En lo que concierne al segundo de los supuestos, dijo que no existía duda alguna de su cumplimiento pues las pruebas recaudadas acreditan que la actora laboró por más de 10 años con la entidad llamada a juicio. Y en lo que atañe al primer requisito sostuvo que la demandante «cumplió los 47 años de edad el 12 de octubre de 2008, empero como la demanda fue presentada el 4 de Mayo (sic) de 2005, es obvio que estamos frente a una PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, figura que es considerada como excepción perentoria temporal traduciéndose la misma cuando no se pueden reclamar en juicio pretensiones cuyo derecho sustancial aún no se encuentra consolidado. Ahora bien, se observa que la misma fue propuesta por la EDT al contestar la demanda, por lo que se impone entonces su declaración debiendo por ello revocarse la condena por pensión proporcional de jubilación. Ante las circunstancias anteriores, no se hace necesario pronunciarse en lo referente a la aplicabilidad de la convención colectiva a los extrabajadores de la demandada».

  2. ) En cuanto al reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales y de la indemnización convencional.

    Respecto a la súplica de reajuste de salarios y prestaciones sociales por haberse liquidado hasta el 23 de mayo y no hasta el 24, «la Sala mantiene su criterio que cuando la demandada tomó como extremo final de la relación el 23 de mayo de 2004, fue porque la carta de terminación de la misma deja entrever que se surten los efectos a partir del 24 de mayo, esto es a partir de la referida fecha no iba a trabajar más la accionante al servicio de la empresa, luego entonces mal podría haberle liquidado tal día siendo que ya no laboraba más (fls. 26-28). Ha de revocarse la condena por diferencias prestacionales».

    Sin embargo, el Tribunal encontró que la indemnización convencional por terminación de la relación laboral fue mal liquidada, puesto que no se ajustó a lo estatuido en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, le ordenó a la demandada reconocer y pagar a la actora la suma de $73.415,46, que indexada arrojó un monto de $94.843,32.

    Atinente a la sanción moratoria, el Colegiado teniendo presente una decisión proferida por la misma Corporación, adujo que para la imposición de esta sanción el juez debe evaluar las circunstancias objetivas y jurídicas que permitan establecer la buena fe del empleador y que existen una variedad de hipótesis para que proceda su exoneración, por ejemplo cuando lo...

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