Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8178-2016 de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644845265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8178-2016 de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
Número de expediente43453
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL8178-2016

Radicación n.° 43453

Acta No. 20

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.H.M. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –BATELSA.

T. al Dr. A.C.M.V., como apoderado de la demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –BATELSA., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a folio 93 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

    La citada accionante llamó a juicio a las mencionadas sociedades, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el despido que le hizo la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a partir del 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa y, por tanto, ineficaz por no haber sido autorizado previamente por el Ministerio de Trabajo; que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas; y que el contrato de trabajo entre la accionante y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –BATELSA., se encuentra vigente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, vacaciones, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004 con los incrementos de ley.

    Subsidiariamente, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 28 de marzo de 2010, en cuantía no inferior a $2.431.208,91 mensuales, debidamente indexada. En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales o daño emergente. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, pretende el reconocimiento y pago de las sumas de: $61.619,oo o la mayor que se pruebe por reajuste de la indemnización por despido injusto, $1.020.000,oo por «indemnización por el no suministro de tres dotaciones de uniformes», y la sanción moratoria. Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle los intereses moratorios y las costas.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT EN LIQUIDACIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital; que BATELSA es una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT EN LIQUIDACIÓN (como arrendadora) y BATELSA (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario; que por esta razón se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular»; que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con BATELSA; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así BATELSA no le impartiera órdenes.

    Continuó diciendo que el contrato de trabajo lo fue a término indefinido y desempeñó el cargo de Auxiliar I con un salario promedio mensual de $2’843.981,18; que la EDT EN LIQUIDACIÓN lo despidió a partir del 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo la EDT EN LIQUIDACIÓN despidió a más del 80% de sus trabajadores sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, valiéndose de la fuerza pública para efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; que su contrato de trabajo no pudo haber terminado el 24 de mayo de 2004, ya que ese día disfrutaba de descanso en día feriado; que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales pues perderá el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cumplimiento de los 47 años de edad el 28 de marzo de 2010; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATEL- y, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la Convención Colectiva de Trabajo; que también prevé la convención una acción de reintegro para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de 7 años y 6 meses de servicio, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 47 años de edad, en el caso de las mujeres; que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, «se encuentra amparada contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación»; que la EDT EN LIQUIDACIÓN le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24;que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el artículo 19 de la convención colectiva; que no se le suministró 6 dotaciones de uniformes de trabajo; que nació el 28 de marzo de 1963; y que agotó la vía gubernativa.

    Al dar respuesta a la demanda, la accionada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las declaraciones y pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad y la existencia de la relación laboral con la actora, aclarando que no había existido sustitución de patronos y que el vínculo terminó fue el 23 de mayo de 2004, así mismo admitió el cargo desempeñado, que a la fecha de retiro se le aplicaron los beneficios convencionales pertinentes, que se practicó y pagó la liquidación de prestaciones sociales como la indemnización por despido, al igual que se le entregó a la trabajadora dotaciones pero que no estuvieran prescritas y, que agotó vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, y compartibilidad pensional.

    En su defensa, en resumen sostuvo, que no se presentó sustitución patronal alguna, pues ningún acuerdo existió de la continuidad de los contratos de trabajo ni de las actividades propias de la Empresa; que el motivo de la terminación del nexo contractual de la actora, fue la liquidación de la entidad contenida en el literal f) del art. 47 del D. 2127 de 1945, lo cual no requiere de autorización del Ministerio de Trabajo; que a la trabajadora se le canceló de buena fe los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, así como la indemnización por retiro conforme lo determina la convención colectiva de trabajo; y que respecto de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, solo es aplicable para trabajadores activos y no para quienes reúnan requisitos ya retirados.

    A su turno la codemandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. –BATELSA., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral con BATELSA, inexistencia de obligaciones, carencia de la acción e inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las accionadas.

    Como hechos y razones de defensa, dijo que la actora nunca fue trabajadora de la empresa BATELSA que se constituyó en mayo de 2004; que no operó ninguna sustitución de empleadores, porque no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, que se tomó en arriendo fue el establecimiento de comercio de propiedad de la EDT EN LIQUIDACIÓN, y se trata de dos personas jurídicas totalmente independientes y autónomas; y de otro lado que BATELSA nunca suscribió convención colectiva de trabajo con ninguna organización sindical.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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