Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC10201-2016 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646096101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC10201-2016 de 27 de Julio de 2016

Número de expediente11001-02-03-000-2013-00966-00
Fecha27 Julio 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC10201-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00966-00

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por G.A.Á., respecto de la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil seis, por el Juzgado de Familia Segundo del Circuito de San José, Costa Rica.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se declaró que el señor G.E.Z.G., es el padre biológico del solicitante, y en consecuencia, tiene derecho a llevar su apellido y a sucederlo ab-intestato con todas las obligaciones que ello conlleva. [Folios 5 a 8]

  2. Los hechos

    1. G.Z.G. y M.Á.V. iniciaron una relación sentimental a finales del año 1980 y principios de 1992, de la cual el 22 de noviembre de 1983 nació G.A.Á..

    2. El mencionado señor admitió ante terceras personas, ser el padre del niño y su intención de reconocerlo como tal.

    3. Sin embargo, el progenitor falleció el 15 de mayo de 1997, sin realizar el referido acto.

    4. Después de la muerte del padre, la familia de éste y su descendiente han mantenido contacto, pues lo consideran un miembro más de la casa.

    5. Ante las mencionadas circunstancias el joven, presentó demanda especial de filiación contra la sucesión de su causante ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de Costa Rica, a fin de que se declarara como hijo biológico del difunto.

    6. Surtido el trámite correspondiente y luego de que la albacea no se opusiera a la solicitud, el juzgador foráneo, en sentencia de 29 de agosto de 2006, accedió a las pretensiones, tras considerar, que en efecto de las declaraciones de la madre y primos del fallecido, se podía colegir que éste siempre admitió al demandante como su hijo, y especialmente, que antes de morir manifestó su deseo de reconocerlo, lo que no pudo realizar debido a su repentino deceso.

  3. El trámite del exequátur

    1. El 4 de junio de 2013, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 28, c.1]

    2. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando la providencia materia de homologación, reúna los requisitos de Ley. [Folio 43]

    3. La funcionaria del ente de control, encargada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de paternidad, toda vez que se trataba de una determinación legitima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen de la filiación regulado en la legislación patria. [Folio 49, c.1]

    4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a través del Consulado de Colombia en Costa Rica, obtuviera, legalizara y remitiera con destino al proceso, copia auténtica y certificada con indicación de su vigencia actual de los textos legales de conformidad con los cuales es permitido en dicho territorio, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en materia de paternidad. [Folio 52]

    5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 187, c.1]

CONSIDERACIONES
  1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de naciones extranjeras tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

    Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad...

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