Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4708-2016 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646760849

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4708-2016 de 27 de Julio de 2016

Número de expediente11001-02-03-000-2016-01852-00
Fecha27 Julio 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC4708-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01852-00

B.D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

ANTECEDENTES
  1. El señor U.A.B.L., promovió acción popular contra el Banco Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 31 No. 30-48 de Salgar, Antioquia. [Folio 1, c. 1]

  2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble abierto al público en general» y agregó que no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]

  3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es la «Clle 31 #30-48» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Cra 14 [n]umero 13-27 Santa Rosa de Cabal Rda.». [Folio 1, c. 1]

  4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, que en auto de 3 de mayo de 2016, se declaró incompetente porque la ocurrencia de los hechos y la vecindad de la accionada correspondían a otra ciudad, por lo que las remitió a los despachos de tal lugar. [Folio 2, c.1]

  5. Inconforme el accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustentó que el domicilio del extremo pasivo era en la referida localidad y que en virtud a ello, escogió interponer su demanda ante los jueces de dicho municipio. [Folio 3, c.1]

  6. En proveído de 13 de mayo de 2016, se mantuvo incólume la determinación y se denegó la concesión de la impugnación, por cuanto la providencia no era susceptible de ésta. [Folio 4, vto., c.1]

  7. Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, que en proveído de 21 de junio de 2016, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que la Ley 472 de 1998, permite al actor elegir entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del accionado, de manera que si éste optó por el fallador de origen por ser la vecindad del...

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