Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP17436-2015 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 647164237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP17436-2015 de 16 de Diciembre de 2015

Fecha16 Diciembre 2015
Número de expediente45008
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

SP17436-2015

Radicación 45008

Aprobado acta número 446

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Derrotada la ponencia inicial presentada en este asunto, entra la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.J.F.M. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual confirmó la pena de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, después de declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

  1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

    1. Para finales de 2010, J.J.F.M. tenía veintidós (22) años de edad. Trabajaba como patrullero de la Policía Nacional en Barranquilla y sostenía un noviazgo de unos cuatro (4) meses con M.J.A.H., madre soltera de veinticinco (25) años que se desempeñaba como impulsadora en Almacenes Éxito.

      El 10 de diciembre de 2010, el patrullero fue a almorzar a la casa de su tía, M. de L.M.C., en donde él vivía. Iba con su novia (como de costumbre), estaba uniformado y llevaba el arma de dotación, un revólver calibre 38 largo. La tía escuchó a M.J.A.H. decirle a su sobrino que no jugara con eso. Luego oyó una detonación.

      J.J.F.M. había descargado el arma sin seguir el protocolo que le enseñaron en la Policía para ello. Tampoco contó los cartuchos extraídos ni revisó el tambor del revólver. Creyendo que este no tenía municiones, le disparó a su pareja a una corta distancia. El proyectil entró cerca del oído derecho y salió por el lado izquierdo del cuello. Esto le causó la muerte. M. de L.M.C. resultó lesionada por ese disparo en el hombro derecho.

    2. Por lo anterior, el 28 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación le imputó a J.J.F.M. la realización del delito de homicidio agravado (por la muerte de M.J.A.H., conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 («situación de indefensión o inferioridad») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

      Como el procesado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 3 de marzo de 2011.

    3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que el 15 de noviembre de 2013 condenó al acusado por el delito objeto de atribución a cuatrocientos treinta (430) meses o treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

      Según el a quo, el procesado «no reflejó en su accionar la intención directa de causar la muerte a la víctima» . Pero como actuó «sin revisar bien su arma de dotación, teniendo pleno conocimiento y debidamente capacitado en el uso de tal arma, […] debió haberse representado el resultado dañoso». En otras palabras, «apuntar a una persona casi a 10 centímetros de su oído con un arma a la que no hizo el protocolo regular para descargarla permite […] asumir la posible materialización de un hecho típico» . Por ende, él «dejó la producción del resultado en manos del azar (dolo eventual)» .

    4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 26 de agosto de 2014, la confirmó en los aspectos objeto de debate, relacionados con la imputación al tipo subjetivo.

      Conforme al ad quem, la atribución de dolo eventual era evidente, por cuanto J.J.F.M. se trataba de un «miembro activo de la Policía Nacional, con conocimiento y manejo sobre el decálogo de las armas, además de capacitaciones y entrenamiento personal» . De ahí que al «colocar un arma de fuego apuntando hacia la humanidad de un individuo, sin haber realizado el protocolo pertinente para el descargue de la misma, cuando claramente ha sido capacitado para lo mismo, infundado resultaría pensar que no tuvo conocimiento del peligro que genera por sí solo un artefacto de estos» . Es decir, «el uso del arma en forma descuidada, en forma juguetona, en forma de retozo, deviene, además de imprudente, peligroso, y ese comportamiento le es atribuible a título de entender y saber [que] con un arma de fuego no se puede jugar» . Por lo tanto, «dejó al azar los hechos o resultado que podrían desprenderse de su accionar descuidado» .

      Uno de los magistrados del Tribunal salvó el voto con el argumento de que era imposible atribuirle al procesado, bajo las circunstancias conocidas, la realización del resultado a título de dolo eventual y, por ende, debía ser condenado como autor de un homicidio culposo.

    5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de J.J.F.M. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

    6. La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 10 de febrero de 2015. Como la ponencia inicial fue derrotada en la sala de 30 de septiembre de este año, la actuación pasó al despacho del siguiente magistrado el pasado 6 de octubre.

  2. LA DEMANDA

    1. Propuso el recurrente dos (2) cargos: uno principal y otro subsidiario. El primero, al amparo de la causal segunda de casación (numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por vulneración del derecho de defensa. Y, el segundo, con base en la causal tercera (numeral 3 de la norma citada), por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración de la prueba, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 22 y 104 numeral 7 del Código Penal, así como a la exclusión evidente del artículo 109 de ese mismo estatuto, que consagra el tipo de homicidio culposo. Los sustentó de la siguiente manera:

    1.1. Desconocimiento del principio de congruencia. La Fiscalía en ningún momento le atribuyó a J.J.F.M. la realización de la conducta punible a título de dolo eventual. Durante la imputación, dijo que el procesado «tuvo la intención de segar la vida» . Al formular la acusación, no calificó la modalidad del dolo ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico. En la apertura del juicio oral, aseguró que se produjo el resultado lesivo «porque existía una relación amorosa conflictiva entre la víctima y victimario» , aunque más tarde hizo una alusión al dolo eventual «que no trascendió del simple comentario no explicitado» . Por último, cuando alegó de conclusión, señaló que el acusado obró con dolo directo y «quería la muerte de la víctima» .

    La estrategia adoptada por la defensa siempre «se orientó a desvirtuar la presunta intención homicida del procesado» . Las instancias, no obstante, declararon probada una «“tercera teoría del caso”» : la del dolo eventual. Lo anterior vulneró el derecho de defensa, toda vez que «los supuestos de hecho y elementos valorativos que caracterizan el dolo eventual exigen una carga probatoria y argumentativa más exigente de la planteada para el dolo directo que se declaró derrotado en la sentencia» . En consecuencia, se desbordó «el marco fáctico y normativo fijado por la Fiscalía en el acto de acusación» .

    No se trató de una «mera variación de una figura jurídica por otra –del dolo directo al dolo eventual– frente a la inalterablidad de los mismos supuestos de hecho» , pues ese cambio «significó desechar absolutamente la teoría del caso expuesta por la Fiscalía desde la formulación de la imputación y reafirmada en su alegato final, según la cual el procesado preordenó su conducta para la obtención del resultado típico por unos motivos abyectos o fútiles» .

    En este orden de ideas, los jueces «asumieron un rol que legalmente no les correspondía en un proceso de tendencia adversarial, donde su misión constitucional se limitaba a resolver el litigio entre las partes, mas no a encontrar una tercera solución al problema planteado» . De ahí que el ad quem «debió desestimar la solución ofrecida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, estaba compelido a […] acceder a la tesis planteada por el abogado de la defensa» . Por ende, debió condenar a J.J.F.M. por la conducta punible de homicidio culposo.

    1.2. Falso raciocinio (subsidiario). El Tribunal «erró en la labor valorativa de los medios de conocimiento por omisión de los postulados de la sana crítica» , lo que lo condujo a «una alteración epistemológica de la verdad que debía declarar» .

    El juez plural le otorgó credibilidad al perito balístico del CTI R.A.S.L., «en cuanto afirmó que la víctima se hallaba sentada o agachada, de espaldas y a diez (10) centímetros de su victimario al momento del hecho» , de lo cual dedujo «la agravante del estado de indefensión por el aprovechamiento ilícito» . Sin embargo, incurrió en omisiones de datos importantes, partió de supuestos tergiversados e incurrió en diversas especulaciones.

    En cuanto al testimonio de M. de L.M.C., le restó credibilidad «por ser tía del acusado, tener limitaciones físicas y sensoriales por problemas de salud y su avanzada edad» . Esta declaración, sin embargo, «es de suma importancia para reforzar la teoría del caso de la defensa, pues […] dentro del contexto de la sana crítica […] permite extraer […] indicios convergentes» , en el sentido de acuerdo con el cual «el acusado […] confió en haber descargado totalmente la munición del arma de dotación oficial, pero en hechos confusos que la testigo no observó por estar de espalda […] se produjo el disparo accidental» .

    Respecto de D.S.G.C., ella «contiene una cadena indiciaria que permite concluir que al momento del siniestro el acusado estaba confiado en haber descargado totalmente el arma de fuego de dotación oficial» . No obstante, el Tribunal consideró su testimonio irrelevante «porque relata sucesos posteriores a los hechos […] y no escuchó la exclamación de la víctima “JEFFREY, con eso...

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