Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3892-2016 de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653719069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3892-2016 de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
Número de expediente45209
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3892-2016

Radicación n° 45209

Acta n° 07

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA LOAIZA GALLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.

  1. ANTECEDENTES

    La accionante llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con vigencia del 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978; que la empresa estaba obligada a afiliar a la trabajadora a la seguridad social en pensión, cuya obligación se inició con el D. 3041 de 1966, al crearse el seguro de invalidez, vejez y muerte, conocido como IVM, el cual entró en vigencia, en Bogotá, el 1º de enero de 1976; que la empresa omitió el deber legal de afiliación a la actora al sistema general de pensiones; en consecuencia, se condene a la empresa a pagar el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, necesario para integrar el monto de la pensión de vejez de la demandante, con base en el cálculo actuarial con destino al ISS, según el valor que determine un perito, a satisfacción del ISS, con la indexación.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1978, tiempo durante el cual, afirmó, no estuvo afiliada, no obstante que el empleador estaba obligado a afiliarla al ISS en pensión; aseveró que la empresa omitió la afiliación, a pesar de que, según su decir, tal obligación se inició con el D. 3041 de 1966, cuando se creó el seguro de invalidez, vejez y muerte, cuya vigencia en Bogotá comenzó el 1º de enero de 1967.

    Se remite a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que establece que, para efectos del cómputo de las semanas que se requieren para acceder a la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

    Informó que nació el 7 de abril de 1945 y que reclamó a la empresa el bono pensional al que considera tener derecho, causado entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, a fin de que lo hiciera llegar al ISS, y que la respuesta fue negativa.

    Al dar contestación a la demanda, la parte accionada aceptó la relación laboral desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1978; sostuvo que la empresa dedicada a la actividad de servicios petroleros solo fue llamada a inscripción por el ISS a puertas de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la R. 4250 de 1993 que fijó el 1º de octubre de 1993 como la fecha de inscripción para riesgo de vejez a las empresas petroleras, con la aclaración de que, para ese entonces, la actora hacía más de 14 años que no laboraba para la compañía, por lo que no podía esta cumplir con la obligación de inscribirla a la seguridad social.

    Manifestó que la no afiliación de la actora al régimen de seguridad social no se debió a una omisión o negligencia de la empresa, sino a la imposibilidad legal para hacerlo.

    En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2008 (fls. 270 y ss), declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978; que la empresa estaba obligada a afiliar a la actora al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, con fundamento en el D. 3041 de 1966; que la empresa omitió el deber de afiliación de la demandante; y, en consecuencia, condenó a la empresa a liquidar y pagar el bono pensional correspondiente entre el 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978, a favor de la ex trabajadora, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, revocó en su integridad la sentencia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

    1. El problema jurídico comprendía establecer si la demandada estaba obligada a afiliar a la demandante al ISS durante la vigencia de la relación laboral, y, si, por dicha omisión, debía ser condenada a reconocer y pagar el bono pensional causado en ese periodo laboral, liquidado de acuerdo con el cálculo actuarial.

    2. La empresa demandada, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, de folios 8-25, tiene como objeto social la actividad relacionada con la producción, distribución y mercadeo de petróleo y otros aceites naturales, etc.

    3. Según la R. 4250 de 1993, por medio de la cual se llama a inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución, venta y demás labores propias de tales actividades, luego de hacer las consideraciones pertinentes, en su parte resolutiva, estableció el 1º de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios.

    4. De acuerdo con el precitado acto, la demandada no estaba obligada a afiliar a la demandante, toda vez que la mencionada resolución empezó a regir el 1º de octubre de 1993, cuando ya había terminado (31 de octubre de 1978) el contrato de trabajo que había ligado a las partes. Luego, al exempleador, no se le podía condenar por tratarse de una empresa dedicada a la actividad del petróleo, cuya obligación de afiliar al ISS surgió con posterioridad a la prestación del servicio laboral de la actora.

    5. Para reforzar su conclusión, hizo suyas las consideraciones de esta Corte contenidas en la sentencia CSJ SL del 22 de noviembre de 2007, No.29751, relativa a un mismo caso adelantado contra la misma demandada.

    6. Por último, anotó que el D. 1299 de 1994, en su artículo 2º, estableció los requisitos para el reconocimiento de los bonos pensionales, con la indicación, en su literal c), que la persona debe estar prestando el servicio, lo que no ocurría en el caso del sublite.

    7. Concluyó que, al no haber incurrido el empleador en omisión alguna por no afiliar a la actora al ISS, cuyo contrato había finalizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se cae de su peso que se deba generar prestación alguna por ese concepto, llámese valor de las cotizaciones, o bono, o título pensional.

    8. En consecuencia, decidió revocar la sentencia de primera instancia, en todas sus partes.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Se pretende de la Corte, lo siguiente:

    1. ) C. totalmente la sentencia del tribunal en cuanto revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante; y, en sede de instancia,

    2. ) Declare que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 2 de septiembre de 1968 y 31 de diciembre de 1978.

    3. ) Declare que la actora no estuvo afiliada al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte del ente de seguridad social, por estar a cargo del empleador CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY dicha prestación durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

    4. ) Condene a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy denominada CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, a transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado según el cálculo actuarial, de acuerdo con el salario que devengaba la actora, para la época de los aportes para pensión, para que así a la actora le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotización las semanas laboradas al servicio de la demandada.

    5. ) Condene en costas de las instancias a la parte demandada

    Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica.

    VI. CARGO ÚNICO

    Para la censura, la providencia impugnada transgrede el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

    Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial en forma directa, «por aplicación indebida, al aplicar una ley diferente a la que da origen al derecho de la demandante y objeto de la litis».

    Sostiene la censura:

    Teniendo en cuenta que el objeto de la litis versa sobre el derecho que tiene la demandante a obtener de la demandada el bono pensional liquidado por el lapso de Resolución No. 4250 del 28 de septiembre de 1993 por la cual el ISS, de acuerdo con cálculo actuarial, con el propósito de integrar el monto de la pensión de vejez de la actora, a cargo del Seguro Social Seccional Bogotá.

    Para zanjar la controversia, el juez de segunda instancia se fundamentó en que la Resolución No. 4250 del 28 de septiembre de 1993 por la cual el ISS llamó a inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades industriales extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, cobijando dicho llamado a inscripción a la entidad demandada a partir del 1 de octubre de 1993 conforme al texto citado en la providencia, del artículo primero de la mencionada resolución.

    “ARTICULO PRIMERO: Fijar el 1° de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de...

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