Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48765 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663852993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48765 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18622-2016
Número de expediente48765
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL18622-2016

Radicación n.° 48765

Acta 43


SENTENCIA DE INSTANCIA



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JAIME ENRIQUE P.V. y L.J.Á.C., contra el BANCO POPULAR S.A.


Téngase por reasumido el poder por parte del apoderado principal del demandante, conforme a la manifestación efectuada en el escrito que obra a folios 125 y 126 del cuaderno de la Corte.


I.- ANTECEDENTES


La Sala profirió sentencia de casación el 18 de mayo de 2016, mediante la cual casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, solo «en cuanto no autorizó descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y, respecto a la inclusión en la liquidación del IBL de los actores, de cotizaciones efectuadas en calidad de trabajadores independientes, con posterioridad a la Ley 100 de 1993»; en lo demás no se casó.


En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó (i) que era procedente efectuar los descuentos para salud a cargo de los demandantes desde la misma causación de la pensión; (ii) que tratándose de una de pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, no era dable tomar las cotizaciones efectuadas por los accionantes como «trabajadores independientes o del sector privado», para efectos del reconocimiento y liquidación de la prestación pensional oficial, máxime en casos como el que nos ocupa que los 20 años de tiempo de servicio oficial, fueron satisfechos antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, quedando a cargo la pensión del último empleador oficial y no del ISS, aunque de llegarse a reconocer la pensión de vejez, dicha jubilación podrá compartirse; (iii) que como a los actores al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, les hacía falta más de diez (10) años para adquirir el derecho, a efectos de definir el IBL de su pensión de jubilación, aplica el art. 21 de la Ley 100 de 1993, específicamente para el presente caso, deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado, durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, así se hubiera cotizado o no en vigencia de la nueva ley de seguridad social, postura que no permite remitirse o acudir como en una época se admitió al promedio de lo devengado en el último año de servicios; (iv) que el citado promedio de los diez (10) años de devengos en el sector oficial, se calcula «con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo», todo ello referido a los ingresos o salarios devengados por los actores, pero en calidad de trabajadores oficiales; y (v) que en cuanto a la prima de antigüedad, que se solicita tener como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación a favor de los accionantes, en la decisión de instancia, se definirá si procede su inclusión para establecer el monto de la primera mesada pensional.


Fue recibida la prueba relativa a lo devengado por los demandantes en el sector oficial para el período solicitado, que se ordenó para mejor proveer, que obra a folios 111 a 123 del cuaderno de la Corte.


El apoderado de la parte actora con el escrito de folios 125 y 126 ibídem, allegó certificación expedida por el banco demandado, sobre los conceptos que constituyen factores salariales (folio 127 ídem), e insiste que se incluya la prima de antigüedad, que al ser su pago cada cinco años, y que el promedio a tomar para el IBL de la pensión de jubilación conforme fue decidido en sede de casación, será de diez (10) años, deberá tomarse la totalidad de lo cancelado por este concepto, para que no se disminuya el monto de la prestación. Solicita un término de 15 días, para revisar en detalle la veracidad de la información suministrada a la Corte por la parte demandada en este punto.


Con lo anterior, se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia, previas las siguientes:


II. CONSIDERACIONES


Como primera medida debe advertirse, que no se considera necesario conceder el término que solicita el apoderado de la parte actora, porque revisada por la Sala la información suministrada por el banco demandado...

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