Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45053 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45053 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18139-2016
Número de expediente45053
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL18139-2016

Radicación n.° 45053

Acta 43

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO C.C.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P CORELCA S.A. E.S.P – CORELCA S.A. E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

JULIO C.C.O. llamó a juicio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - CORELCA S.A. E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, a partir del 30 de junio de 2003, en la forma dispuesta por el «decreto 2527 de 2003 (sic), y en cuantía de $2.950.502, con sus respectivos aumentos de ley e indexación.

S. solicitó condenar a CORELCA S.A E.S.P a cancelar la suma de $1.468.809 de forma vitalicia, correspondiente al mayor valor o diferencia de la pensión que dejó de devengar en relación con la pensión que le otorgó el ISS, con sus respectivos reajustes; en su defecto, condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer ese dinero, siendo de su carga el reajustar la pensión de vejez.

De igual forma reclamó el reconocimiento de los auxilios de energía y servicios médicos, contemplados en la convención colectiva; los intereses moratorios sobre los valores que resulten probados y la indexación de las sumas adeudadas (folios 1 a 10 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que estuvo vinculado con la empresa CORELCA S.A E.S.P desde el 1 de diciembre de 1980 en forma continua hasta el 1 de septiembre de 1999; su último cargo fue el de profesional especializado en la División de Presupuesto y Programación Financiera; que también trabajó para el INCORA desde el 9 de junio de 1970 hasta el 14 de mayo de 1978; que sumados esos dos tiempos de servicios alcanzó a laborar 26 años, 4 meses y 6 días; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió Corelca S.A. con su sindicato de trabajadores, vigente entre 1988 y 1999; que cumple con los requisitos previsto en el artículo décimo noveno de la convención colectiva de trabajo, ya que supera los 20 años de servicio y cumplió los 55 años de edad el 30 de junio de 2003; que a pesar de lo anterior, la empresa demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación convencional, e indicó que sin su consentimiento lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y no realizó en debida forma las cotizaciones a esa entidad.

Expresó que CORELCA S.A E.S.P debe reconocer su pensión en virtud de lo establecido en el Decreto 1513 de 1998; que el ISS le otorgó la pensión de vejez, a través de la Resolución 6201, a partir del 30 de junio de 2003, con un ingreso base de liquidación de $1.975.693, al cual se le aplicó el 75%, obteniendo una mesada de $1.481.693; que si se le hubieran aplicado los factores convencionales, la empresa Corelca le hubiese reconocido una pensión de jubilación en la suma de $2.950.502.

En la respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas, adujo no constarle los hechos planteados, y en su defensa formuló las excepciones de presunción de buena fe, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción (folios 107 a 110 del cuaderno del Juzgado).

Por su parte, CORELCA S.A. E.S.P, también se opuso a las reclamaciones impetradas, para lo cual aseguró que el actor tenía 51 años al momento de desvincularse de la empresa, no siendo por tal razón beneficiario de lo pactado en la convención colectiva; que el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2515 de 1999, entregó un bono pensional al demandante correspondiente al tiempo laborado en CORELCA S.A E.S.P, esto es, 18 años, 9 meses y 1 día. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones, buena fe, compensación y pago. Solicitó llamar en garantía a GECELSA S.A E.S.P (folios 115 a 123 del cuaderno del Juzgado).

De otro lado, la empresa GECELCA S.A. E.S.P, quien fue llamada al proceso como litis consorte necesaria, ordenado mediante auto del 26 de julio de 2007 (folio 188), se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que no está obligada al pago de la pensión al actor, puesto que no fue su trabajador, ni tampoco está relacionado en la lista de trabajadores pensionados sustituidos de la empresa CORELCA S.A. E.S.P (folios 190 a 197 del cuaderno le juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, condenó a la empresa CORELCA S.A E.S.P, al pago de los siguientes conceptos:

a) Las diferencia pensional de jubilación causada a partir del 30 de julio del 2003, en cuantía inicial de $1.385.340.84. ml.

b) Reconocer o pagar la mencionada empresa al demandante, las mesadas adicionales y los respectivos reajustes causados desde la fecha anterior mencionada y respecto al monto diferencial anterior indicado.

c) Imponer la indexación respecto de esta primera diferencia pensional, en relación con los IPC certificado por el DANE desde la fecha ya indicada y hasta cuando se cumpla la mencionada obligación aquí determinada.

Absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la llamada en garantía GECELCA S.A E.S.P (folios 339 a 350 del cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de CORELCA S.A E.S.P, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que mediante sentencia del 25 de agosto de 2009, revocó las condenas impuestas a esa sociedad, y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra (folios 370 a 390 del cuaderno del Juzgado).

El Tribunal, como fundamento de su decisión, señaló que eran dos las cuestiones sobre las que debía decidir: la primera, si era posible aplicar la pensión «contenida en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que el demandante cumplió la edad requerida con posterioridad a la vigencia de su vinculación laboral»; y la segunda, «si en este caso aplica o no el artículo 6º del decreto 813 de 1994».

Para dar respuesta al primero de los temas mencionados, citó la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, y concluyó que la pensión de jubilación allí dispuesta era de origen legal, no obstante existir un incremento en el monto de esa prestación; para sustentar su tesis, transcribió la sentencia con radicación No. 31113 de esta Corte. Así lo expuso:

Del texto de la convención colectiva de trabajo y del anterior precedente se concluye que la pensión contemplada en el convenio suscrito entre la empresa y el sindicato es de estirpe legal en el que se alude explícitamente a la pensión legal, tiene su fundamento en la ley, máxime en este asunto en el que el actor no alcanza a que se le aplique el incremento pensional de que trata la misma cláusula por cuanto no alcanzó a laborar al servicio de Corelca más de 20 años.

En atención a la naturaleza legal de la prestación, consideró que la misma se obtenía con independencia del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad, sin interesar que la última se acreditara en vigencia del contrato de trabajo. Transcribió el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, así como la sentencia de casación del 19 de mayo de 2009, radicación 35798, para finalizar afirmando lo siguiente:

A folio 136 encontramos la Inscripción de Trabajadores. Afiliación de pensiones del señor J.C.C.O., con fecha de enero 21 de 2000, suscrita por el Jefe de Personal G.M.T. y el accionante, quien a pesar de que manifiesta que no autorizó la afiliación no tachó este documento de falso en su oportunidad legal, encontrándose revestido de autenticidad. Además, se infiere que el actor estuvo de acuerdo con la afiliación del ISS, por cuanto el mismo solicitó a esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, presentando una tutela contra esta institución de seguridad social para que se le definiera su asunto pensional, según se desprende del texto de la resolución 6201 del 22 de noviembre de 2004, contra la cual interpuso recurso de apelación, solicitando certificaciones salariales a Corelca, “así mismo notificar a Corelca de la pensión compartida por el mayor valor…”, con lo que se colige que el demandante tenía conciencia que el reconocimiento de la pensión de vejez le correspondía al ISS, el que tuvo en cuenta un tiempo de servicio de 36 años, 6 meses y 3 días.

No asistiéndole al demandante el derecho a que C. le reconozca la pensión de jubilación, tampoco...

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