Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48278 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48278 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48278
Número de sentenciaSL16886-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL16886-2016

Radicación n.° 48278

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.R. CADAVID DE RESTREPO contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

A.R.C. de R. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de mayo de 2004, por el fallecimiento de su hija, L.A.R.C.; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los incrementos legales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de causación hasta la data de su pago efectivo.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el 26 de mayo de 2004 falleció su hija L.A.R.C.; que, al momento del deceso, su hija se encontraba cotizando para el Seguro Social –afiliación nº 922087212 de la Seccional de Antioquia-, acumulaba más de 750 semanas de cotización, no tenía hijos, no estaba casada ni convivía en unión libre; que dependía económicamente de su hija, pues era una mujer pobre con demasiadas obligaciones; que, en calidad de progenitora beneficiaria, el 2 de septiembre de 2004 radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, ante el incumplimiento de términos por parte del Seguro Social, interpuso una acción de tutela a fin de que resolviera su petición; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó a la accionada que resolviera; que, en cumplimiento de dicha orden, el ISS expidió la Resolución Nº 021648 de 21 de septiembre de 2007, que le fue notificada el 17 de septiembre de la misma anualidad, a través de la cual se le negó el derecho pensional deprecado; que el ISS, como soporte de su decisión, adujo que no se había demostrado la dependencia económica respecto de la asegurada fallecida, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, sin embargo, el mismo le fue resuelto negativamente en Resolución nº27119 de 8 de noviembre de 2006; que en la actualidad tiene 84 años y no le es posible derivar su sustento de la pequeña pensión que le dejó su finado cónyuge; que dada su edad y difícil situación económica, parte de los gastos de su hogar los sufragaba su hija.

En respuesta al libelo inicial, el ISS (fls. 23, 24 y 32 del cuaderno principal) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de fallecimiento de la asegurada, el cumplimiento de la orden de tutela y la resolución mediante la cual se negó el derecho pensional pretendido, por no haberse acreditado la dependencia económica de la demandante. Frente a los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaba si la causante vivía con su progenitora o si era casada o convivía en unión libre. Negó que la asegurada fallecida fuera quien sostuviera a la demandante, pues, señaló, ésta última percibía la pensión de sobrevivientes de su esposo y habitaba en vivienda propia. Recalcó que la pensión no se había reconocido, por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en la ley.

En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó «buena fe de la accionada, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de la sanción moratoria».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 25 de junio de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

El juez plural comenzó por indicar que la controversia consistía en determinar si a la actora le asistía o no el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, de quien aducía dependencia económica.

A continuación indicó que la señora A.R.C. había fallecido el 26 de mayo de 2004, data para la cual se encontraba afiliada al ISS; que la asegurada era hija de C.E.R. y A.R.C.; que su progenitora se había acercado al ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes, conforme se extraía de las resoluciones 21648 y 27119 de 2006, pero que la entidad había negado el derecho por cuanto no se cumplía el requisito de dependencia económica, establecido el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la madre percibía sus propios ingresos.

Bajo el anterior contexto, el ad quem señaló que, como el fallecimiento de la hija había acaecido el 26 de mayo de 2004, las normas que, en ese momento, regulaban el tema de la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

A renglón seguido, transcribió los citados preceptos e indicó que en el sub exámine, conforme la prueba arrimada al proceso, había quedado demostrado que la demandante era madre de la fallecida L.A.R.C.; que el esposo de la actora y padre de la causante, a su fallecimiento, también había dejado causada la pensión de sobrevivientes, la que en la actualidad, percibía la demandante, quien además era propietaria de un inmueble; que, conforme a lo anterior, lo discutido se contraía a verificar si la demandante había probado la dependencia alegada respecto de su hija «(…) donde esta era quien le suministraba, no todo lo necesario para vivir sino una parte suficiente para vivir dignamente, como lo han interpretado nuestras altas cortes».

Reprodujo los artículos 177 y 174 del C.P.C, aplicables en lo laboral por analogía del artículo 145 del C.P. T y de la S.S., y afirmó que la «carga de la prueba» consistía en la facultad discrecional que tenían las partes para pedir pruebas e intervenir en su práctica, a fin de que el juez formara su convencimiento sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico, y obtener una decisión favorable a las pretensiones o a las excepciones.

Realizó una breve exposición sobre las diferentes teorías relacionadas con el deber probatorio de las partes (teoría utilitarista, teleológica) y expresó que la admitida por nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable al procesal laboral, era la denominada «Teoría del supuesto hecho de la norma jurídica», que consistía, en últimas, en que cada una de las partes o alguna de ellas, la soportaba «respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable».

Aseveró que la «carga de la prueba» no indicaba quién estaba obligado a aportar la prueba sino quien debía asumir el riesgo por no llevarla, es decir, que poco importaba si la prueba la arrimaba el interesado, el juez o la contraparte (comunidad de la prueba), pues lo que sí debía tenerse presente era quien necesitaba la prueba.

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