Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40327 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40327 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente40327
Número de sentenciaSL18431-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL18431-2016

Radicación n.º 40327

Acta 43

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó.A.E.R., contra la sentencia dictada 18 de diciembre de 2008, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra CONFECCIONES LEONISA S.A.

I. ANTECEDENTES

Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 16 de agosto de 1994 y el 2 de mayo de 2005, desde el 8 de mayo de 1998 como presidente y representante legal de la empresa, terminado por causas imputables al empleador y con sueldo final “en dinero” de $35’000.000.oo mensuales, Ó.A.E.R. demandó a C.L.S.P. se impusieran condenas por reajuste de vacaciones a partir de septiembre de 2001, con base en el ingreso real, así como por indemnización indexada por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria.

Fundó las anteriores pretensiones, en los servicios personales prestados a la demandada durante los extremos temporales, en el cargo y con la remuneración aludidos; en que a partir del 19 de marzo de 2005, su empleadora empezó a ejecutar actos de persecución, le violó sus derechos y lo degradó ante sus subalternos, pues lo removió inconsultamente de su cargo, lo despojó de su calidad de representante legal, intempestivamente lo envió a vacaciones, y relevó de la obligación de prestar el servicio, pretextando la iniciación del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez.

Sostuvo que tal hostigamiento constituyen «justas causas legales para que el demandante diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justas causas legales imputables al empleador», como lo expuso en carta de 2 de mayo de 2005, en la que dio por terminado el contrato de trabajo «con fundamento en la existencia de justas causas legales imputables al empleador»; también, le reclamó porque, no obstante haberle prestado servicios personales por 3909 días, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales se hizo con base en 3857 días, con lo cual incurrió en otro comportamiento ilegal, pues no es dable «hacer cálculos de cuantías salariales y prestacionales con la base de que todos los meses son por parejo de 30 días y que todos los años son por parejo de 360 días», de suerte que las vacaciones fueron mal calculadas, de suerte que proceden las pretensiones de la demanda.

La demandada aceptó la existencia de la relación laboral con el actor durante 3857 días y adujo que la remuneración fue integral, pagadera quincenalmente y mixta; desde el 1 de octubre de 2002 fue de $29.903.300.oo en dinero, más $5.096.700 en especie, y que pagó adecuadamente las vacaciones. Agregó que la Junta Directiva de la empresa, el 19 de marzo de 2005, removió al accionante del cargo de presidente y representante legal de la compañía al actor, pero no le terminó su contrato de trabajo, pues «continuó con todas sus prevendas (sic) laborales como presidente de la compañía tales como oficina, secretaria, cuenta de internet, cuenta de correo, vehículo blindado, celulares, gastos de representación, etc., excepto aquellas propias o inherentes a la representación legal, situación a la cual no se opuso ni reclamó en su momento, sólo lo vino a hacer 450 días después». Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de despido indirecto, eficacia de la renuncia voluntaria, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y prescripción (fls. 88 a 109).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de noviembre de 2007; una vez declaró la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, entre el 16 de agosto de 1994 y el 2 de mayo de 2005, y su terminación «por motivos sin justa causa imputables al empleador (despido indirecto)», el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar al actor $193’270.000.oo por indemnización por despido sin justa causa; $968.373.oo por reajuste de vacaciones; y $20’087.755.oo por indexación. Declaró improbadas las excepciones propuestas, condenó a la demandada al pago de las costas y la absolvió de las restantes pretensiones.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la declaratoria de terminación por despido indirecto del contrato de trabajo y la consecuente indemnización; en su lugar, absolvió a la demandada de este rubro y confirmó en lo demás, sin imposición de costas.

Una vez reflexionó en torno al despido indirecto y asignó al demandante la carga de demostrar la ocurrencia de los supuestos fácticos que lo constituyen, el ad quem estableció, con base en el artículo 53 de los estatutos de la sociedad y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que la junta directiva de la demandada lo removió de su cargo, pero no lo despidió.

Estimó legal y posible tal conducta, dado que tenía facultades para ello y se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, además de que el trabajador satisfacía los requisitos para pensionarse, toda vez que la AFP Protección le reconoció la prestación con retroactividad al 1 de mayo de 2005 y la renuncia se produjo el día de 2 del mismo mes y año, de lo cual tenía conocimiento el actor, en tanto aceptó haber recibido misivas del Fondo de Pensiones desde 2002, en las que se le informó que tenía cumplidas las exigencias legales, como da cuenta el folio 364 del expediente.

En ese orden, dedujo que al señor E. no se le violaron sus derechos al buen nombre, dignidad o prestigio, dado que el cargo de Presidente de la compañía no era un inamovible que le permitiera perdurar en su puesto indefinidamente, con mayor razón si ya tenía ganado el derecho a la pensión de vejez; por el contrario, lo que se advierte es «cierta protección a su persona, cuando habiendo cumplido requisitos para pensionarse desde tiempo atrás, solo al momento de removerlo del cargo, solicitan la pensión en su nombre y para protegerlo le conceden vacaciones por los períodos adeudados, indicándole que luego de éstas no se presente a la empresa, pero que continuará recibiendo salarios, tanto en especie como en dinero hasta tanto se le defina su situación».

Para el Tribunal, «la sociedad siempre fue clara y transparente con el actor, haciéndole saber desde un primer momento que había solicitado la pensión de vejez, en su nombre, actitud que le faculta la normatividad de seguridad social en pensiones, ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, tanto para el adelantamiento del trámite pensional, en nombre del trabajador, como para posteriormente dar por terminado el contrato de trabajo, por una justa causa, que era lo que se veía venir y que trató de sacar provecho el actor, antes de consolidarse la causal(…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó la declaración del juzgado de que el contrato de trabajo había terminado por causa imputable al empleador y lo condenó a pagar indexada la condigna indemnización y, en su lugar, absolvió de esta; pide que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo.

Formula un cargo, replicado en tiempo, que la Corte resolverá enseguida.

V. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 11, 19, 55, 56, 57, 59, 61, 64, 140,186, 187 y 190 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto 2351 de 1965; 33 de la Ley 100 de 1993; y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.

S. como errores ostensibles de hecho los siguientes:

1º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al removerlo de su cargo de Presidente la sociedad demandada dejó al actor sin labores que cumplir como trabajador de la empresa.

2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que, sin ningún motivo o razón, la sociedad demandada privó al actor de la posibilidad de realizar alguna labor o prestar un servicio.

3º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al privarlo de la posibilidad de prestar el servicio la Empresa ofendió la dignidad del demandante.

4º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada concedió al actor vacaciones ‘para protegerlo’.

5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada...

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