Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62551 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62551 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente62551
Número de sentenciaSL16838-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Este proyecto pasó por ponencia no aprobada del despacho del dr



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



SL16838-2016

Radicación n.°62551

Acta 43



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.- , contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que en contra de la recurrente instauró YADIRA HELBRON DE VALENCIA.


  1. ANTECEDENTES



La actora demandó a ELECTRICARIBE S.A. ESP con el propósito de que sea condenada a reajustarle el valor de las mesadas pensionales causadas a su favor durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en cuantía del 9.50%, 10.15%, 10.57%, 8,60%, 7.67% y 11,4% respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 en aplicación de la convención colectiva vigente para los períodos 1983-1985; el reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso; las nuevas diferencias que resulten del reajuste del 15%; el pago de intereses moratorios de Ley 100 de 1993 y la indexación correspondiente de los valores reclamados.


En sustento de las anteriores pretensiones, respecto de los hechos que interesan al recurso, de manera sucinta, aseguró ser beneficiaria de la convención colectiva vigente a 31 de diciembre de 1999 (sic), la cual se prorrogó automáticamente de acuerdo al artículo 478 del C.S.T., norma que al remitirse a la Ley 4 de 1976, prevé el reajuste de las mesadas pensionales inferiores a 5 salarios mínimos legales, en un 15% anual; que la prestación a ella reconocida, que se encuentra en dicho rango, sólo ha sido reajustada en el porcentaje del IPC correspondiente para cada año, así: 5.50% para 2005, 4.85% para 2006, 4.43% para 2007, 6.40% para 2008, 7.67% para 2009 y 3.60 para 2010, por lo que se le adeudan las respectivas diferencias (fls. 1 – 6).


La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó algunos hechos, de otros dijo no correspondían a tales o no le constaban; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la que denominó genérica (fls. 77 – 89).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla, con sentencia del 24 de junio de 2011, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias demandadas en la pensión de jubilación exigibles antes del 16 de septiembre de 2007 y no probadas las demás; declaró que la demandada está obligada a incrementar la pensión de la actora en la forma prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y el sindicato de sus trabajadores; condenó a la demandada a pagar la suma de $3.622.821,oo por concepto de diferencias pensionales en la pensión de jubilación entre el 16 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, debidamente indexada; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la pasiva.



El a quo declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos demandados exigibles antes del 16 de septiembre de 2007, en atención a que el libelo se presentó el 16 de septiembre de 2010; accedió al incremento pensional convencional pretendido, en aplicación del precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación el 19 de septiembre de 2006, bajo el radicado 29288; estableció que «[l]a demandante es pensionada de la demandada desde el 01 de Febrero (sic) de 2006 (fl.93), así mismo obra en el expediente los valores pagados por la empresa por concepto de pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la cual la demandada comparte la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS (Fl.. 90-91) dejando de estar a cargo de la demandada la pensión por cuanto la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales resultó ser mayor».



No obstante lo anterior, culminó con el siguiente argumento «Ahora, como para los años 2009 y subsiguientes no obra prueba dentro del plenario de la pensión reconocida por el ISS para estas datas se absolverá a la demandada del pago de las diferencias a partir del 01 de septiembre de 2008».



III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia del 30 de noviembre de 2012, modificó el numeral 4 de la decisión proferida en primera instancia, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a Helbron de Valencia $25.640.845 por concepto de diferencias entre la pensión de vejez y la de jubilación causadas entre el 16 de septiembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las que se sigan causando «siempre y cuando se cumplan los presupuestos para reconocer el incremento pensional».



El sentenciador para arribar a la modificación de la decisión de primer grado, dio como hechos no controvertidos, el estatus de pensionada que ostenta la accionante, la naturaleza convencional de la prestación y el derecho de ésta a percibir el incremento pensional pactado en el acuerdo extra legal.



Afirmó que el meollo del asunto radicaba en determinar si la actora es titular del incremento pensional, con posterioridad a 2008, límite temporal que fijó el juez singular en virtud a que desde tal data el ISS le reconoce pensión por vejez.



Señaló que no compartía la apreciación de su inferior, por cuanto «el monto de la pensión aun cuando se cancele de manera compartida, es uno solo de manera que en algunas circunstancias teniendo en cuenta el valor de la mesada a partir de determinada calenda, nada impide efectuar las respectiva (sic) proyecciones a fin de determinar si el valor de las mesadas sobre pasan o no el tope convencional para aplicar el incremento convencional, pues en algunos casos solo basta aplicar el incremento legal del IPC, que por ser un hecho notorio no requiere demostración».



Indicó que contaba con las documentales que reportaban la concesión de la prestación convencional a partir de febrero de 2006, en cuantía inicial de $1.087.328; que los reajustes se verían reflejados para el año 2007, hizo la proyección matemática y determinó que los montos devengados para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 no superaban los 5 SMLV, por lo que a la accionante le cobijaba el beneficio convencional dispuesto en el «parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva adosada a la demanda», de la que predicó la prórroga automática en tanto la pasiva no argumentó o probó lo contrario.



A renglón seguido destacó que como «la demandada confiesa que solo ha venido otorgando los incrementos legales, resulta sin duda una diferencia pensional a favor de la demandante, que no se diluye por el hecho que el ISS hubiera reconocido pensión de vejez, pues ha de precisarse que en todo caso, sigue gravitando un mayor valor en cabeza de la demandada que a no dudarlo debe continuar honrando en cumplimiento del acuerdo convencional producto de la negociación colectiva derecho que la constitución protege y garantiza. Y es que debe tenerse presente que el mayor valor desaparece si como erradamente lo interpreta y admite el a quo, se acepta para la pensión de jubilación el incremento legal y no el convencional como en derecho corresponde al caso que se analiza».



Enfatizó que, mientras el monto de la pensión de jubilación no supere el tope de los 5 SMLV, los incrementos convencionales del 15% se causan, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia al desatar casos similares al sometido a su estudio, quedando por ende a cargo de la demandada el reconocimiento del mayor valor que surja entre el monto de la mesada de jubilación y el monto de la pensión de vejez a cargo del ISS.



Al efecto, elaboró el siguiente cuadro con el fin de establecer los guarismos necesarios para impartir condena:

Anualidad

Pensión de
Jubilación
con
incremento
convencional

IPC

Pensión
Legal
actualizada,
con
...

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