Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46583 de 16 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46583 |
Número de sentencia | SL17030-2016 |
Fecha | 16 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL17030-2016
Radicación n.° 46583
Acta 43
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que CRISTIÁN MARCEL GARCÍA MEJÍA adelanta contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P – E.A.A.B-.
- ANTECEDENTES
En lo que guarda relación con el objeto del recurso de casación, el citado accionante solicitó el reintegro a su cargo, junto con el pago de las acreencias laborales que relacionó en su demanda y que dejó de percibir desde la fecha de su despido.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que a través de contrato de trabajo a término indefinido laboró en el cargo de economista para la EAAB, desde el 18 de enero de 1999 hasta el 15 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que al momento de su desvinculación, la accionada pretermitió el procedimiento que debía agotar ante el Comité de Personal «para cualquier despido», según lo consignado en las convenciones colectivas de trabajo 1963-1964, 1979, 1994, 1997-1999, 2000-2003 y 2004-2007; que, en ese sentido, el acto en mención carece de validez y, por tanto, tiene derecho al reintegro a la luz de lo dispuesto en los estatutos convencionales (fls. 2 a 14).
La EAAB se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el actor y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; los demás hechos los negó. En su defensa argumentó que el procedimiento a que alude el demandante está previsto para la aplicación de sanciones disciplinarias, de ahí que, dentro del listado de competencias del comité previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, no se encuentre el estudio de los casos de despido unilateral sin justa causa. Por último, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las declarables de oficio (fls. 837 a 844).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 23 de abril de 2009, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 1183 a 1192).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.
En sustento de su decisión, el Tribunal aludió al contenido de la cláusula intitulada «terminación del contrato de trabajo» de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, y a los artículos 44 a 49 de la convención colectiva de 1994, a los cuales remite la primera. Ulteriormente, transcribió el artículo 47 de la convención de 1994 y expresó sobre dicha cláusula, lo siguiente:
Examinada en su integridad la disposición extralegal antedicha, la Sala considera que, aunque se estableció en forma impropia, en el encabezado de dicha disposición, que el procedimiento allí consagrado debía seguirse para despedir a cualquier trabajador, lo cierto es que la forma en se encuentra redactada la preceptiva, indica claramente que el querer de las partes que la redactaron, fue el de sujetar los despidos “con justa causa” a un procedimiento previo, en el que se verificara la existencia de la falta cometida por el trabajador, se sometiera a la decisión del Comité de Recursos Humanos, se le otorgara al trabajador y al sindicato la interposición de algunos recursos, y se decidiera, finalmente, realizar o no el despido.
En ese orden, es claro para esta Sala que la realización de dicho procedimiento era obligatoria para el empleador únicamente en aquellos casos en que el trabajador hubiese cometido una falta que mereciese su despido, pero no constituía obligación ni requisito alguno, en aquellos eventos en que el origen del despido se encontrara en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, previo el pago, por supuesto, de la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.
Así las cosas, como quiera que el despido del señor Cristian García fue producto de la decisión unilateral de la entidad de dar por...
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