Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47977 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663854401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47977 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente47977
Número de sentenciaSL17025-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL17025-2016

Radicación n.° 47977

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que YASMÍN CÓRDOBA SANDOVAL adelanta contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO –COMFENALCO CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


La citada demandante solicitó que se declarara que entre ella y la Caja de Compensación accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el 2 de agosto de 2004 y que la sociedad H. y Cía. Servicios Temporales Ltda. actuó como simple intermediaria en su vinculación. Consecuencialmente, reclamó el pago de una serie de acreencias laborales que relacionó en su demanda, dentro de las que se encuentra la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


En respaldo de sus pretensiones refirió que Comfenalco Cundinamarca contrató a la empresa H. y Cía. Servicios Temporales Ltda. para que actuara como intermediaria en el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 25 de diciembre de 1995 y el 2 de agosto de 2004; que ingresó a trabajar en la sede del centro vacacional de Ricaurte, en el empleo de secretaria de administración y mantenimiento; que cumplió un horario de trabajo, laboró en jornada suplementaria y en algunos domingos y festivos; que su vinculación laboral terminó el 2 de agosto de 2004 por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; que tiene derecho a los beneficios consagrados en la convención colectiva suscrita entre Comfenalco y su sindicato de trabajadores (fls. 3 a 11).


Comfenalco Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó algunos hechos y frente a otros manifestó no constarle. En su defensa esgrimió que la demandante no laboró directamente para C. sino como trabajadora en misión asignada por su empleador H. y Cía. Servicios Temporales Ltda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 92-97).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de G., a través de fallo de 13 de agosto de 2008, absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el 2 de agosto de 2004. Consiguientemente, condenó a la Caja accionada al pago de $131.859 por concepto de salarios convencionales, $800.929 por bonificación de navidad y $213.581 por prima extralegal de servicios; dispuso, asimismo, la indexación de tales sumas, que a la fecha de la sentencia determinó en $325.804,04. Por último, absolvió a Comfenalco del resto de pretensiones.


En lo que en estrictez concierne al recurso de casación, el Tribunal en aplicación del principio de la realidad sobre formas, encontró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 26 de diciembre de 1995 y el 2 de agosto de 2004, que no tuvo interrupción.


Para llegar a tal conclusión, analizó las 9 solicitudes que el administrador del centro vacacional de Comfenalco dirigió a la compañía H. y Cía. Servicios Temporales Ltda. con el fin de que le remitiera a la demandante para trabajar en el cargo de secretaria; los 9 contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada que suscribió la citada empresa de servicios temporales con la actora; y los testimonios de E.R.P., Rosa María Castro y L.K.N.. De estas pruebas infirió que la promotora del proceso prestó sus servicios personales a Comfenalco para realizar labores que no encuadraban en las hipótesis del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías. Adicionalmente, sostuvo que la prestación de los servicios superó el tiempo máximo permitido para los trabajadores en misión.


Tras considerar procedente conceder algunas pretensiones económicas de la demanda –salarios convencionales, bonificación por navidad y prima extralegal de servicios-, aseguró que no era posible imponer sanción moratoria «por cuanto la demandada con razones atendibles entendió que se trataba de una trabajadora en misión porque el administrador del centro vacacional solicitaba a una empresa temporal el envió de personal en misión para laborar, empresa con la que tenía suscrito precisamente el contrato para el suministro de personal y con la que la trabajadora celebraba los contratos de trabajo».


En cuanto a la indemnización por despido injusto sostuvo que tampoco había lugar a concederla porque «en la apelación nada se sustentó», en respaldo de lo cual enunció los artículos 57 de la Ley 2º de 1984 y 66A del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censora que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada en sus ordinales tercero y cuarto, y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido injusto indexada.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación


CARGO ÚNICO


Le atribuye a la sentencia recurrida la violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho en la interpretación errónea de los artículos 1, 16, 55, 64, modificado por la Ley 789/2002, art. 28; 65, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, D-R 1530 DE 1996; D-R 24 de 1998; D-R 1703 de 2002; Resolución 1289 de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional».

Aduce que la transgresión legal denunciada fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay lugar a la indemnización moratoria por cuanto la demandada con razones atendibles entendió que se trataba de una trabajadora en misión.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado obró de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con la demandante.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo...

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