Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03188-00 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663854701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03188-00 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16565-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03188-00
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16565-2016 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03188-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maria Hilda Melo de Cetina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados O.F.Y.P. y M.A.Z.M., así como frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con R.. No. 2005-00079 00 en el que presuntamente se origina el presente asunto.


ANTECEDENTES

1. La solicitante, quien actúa en su propio nombre, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar.


Por lo anterior pide que, «se realice un estudio exhaustivo de estos hechos, para que, en su sapiencia, sea valorado y decidido conforme a la ley, a las incongruencias de juzgamiento de los jueces a los que ha correspondido estudio y decisión, quienes han vulnerado el debido proceso, art. 29 C.N., han permitido permearse el proceso con sus decisiones al no contemplarse a más de la Constitución, la nulidad insaneable del art. 133 No. 2° y 4º del C.G.P. (anterior 140 No. 3o. y 7o. C.P.C), nulidad que se puede impetrar en cualquier estado del proceso, y que si la Señora Jueza 2o. E.C.C. erró, él, como Magistrado de las Altas Cortes, no le es dable, ni permitido tal falencia, por lo cual peticiono solución, en aras de no seguir atentándose y vulnerándose nuestra constitución, la normatividad y las leyes que son el orden jurídico y pilar de nuestras instituciones» (sic) (ff. 5 y 6).



2. En sustento de su inconformidad aduce, que del juicio mencionado correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho quien luego de dejar actuar a la Sociedad Andina como cesionaria del crédito, pese a que no había sido reconocida en el juicio, mediante auto de 15 de febrero de 2008 «por fin detecta la falencia, y procede y le cierra toda posibilidad de actuación»; no obstante posteriormente el 8 de mayo de ese año «acepta las cesiones a quien no es parte ni tercero reconocido en el proceso».


Sostiene que por lo anterior, su apoderado judicial solicitó la ilegalidad del auto anterior, que negó el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad mediante providencia de 9 de septiembre de 2015 en la que «no supo valorar el acontecer procesal ni la petición incoada», razón por la cual la recurrió en reposición y apelación inútilmente, porque el a quo el 22 de octubre mantuvo la decisión y negó el subsidiario, por lo que interpuso reposición y queja frente al anterior y como el...

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