Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03227-00 de 16 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC16515-2016 |
Fecha | 16 Noviembre 2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-03227-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16515-2016
R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03227-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por S.L.A. y F.A.R.L. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, D.I.E.S. y Jesús Emilio Múnera Villegas, vinculándose al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso de restitución de bien inmueble rural arrendado que le iniciaron a J.F. Roldán Lopera.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «entre la señora S.L.A. y su hijo José Fernando Roldán Lopera, se acordó verbalmente un contrato de arrendamiento sobre un predio rural denominado “Finca el Lucero”, actuando la primera en calidad de arrendadora, y el segundo, en calidad de arrendatario. Posteriormente, la señora S.L.A., después de haber hecho unas ventas parciales, sobre la finca antes citada, le vendió el resto del predio en mención, a su otro hijo Fabián Alberto Roldán Lopera».
2.2. Que «ante el incumplimiento del contrato verbal de arrendamiento acordado entre la señora S.L.A. y su hijo José Fernando Roldán Lopera, consistente en el no pago de los cánones de arrendamiento y el sub-arriendo de la finca citada, tanto a la señora S.L.A. como a Fabián Alberto Roldán Lopera, en sus calidades de arrendadora la primera y nuevo propietario el segundo, no les quedó más remedio que iniciar en contra de su hijo y hermano respectivamente, señor, J.F.R.L. el respectivo proceso de restitución de inmueble rural».
2.3. Que el despacho cognoscente dictó sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones, oportunidad en la que «declaró no configuradas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada e igualmente, declaró terminado el contrato de arrendamiento verbal celebrado en el mes de octubre de 1985 entre la señora S.L.A. como arrendadora y José Fernando Roldán Lopera como arrendatario, por el no pago de los cánones de arrendamiento», decisión que fue impugnada por el extremo pasivo.
2.4. Que al desatar la alzada el ad-quem cuestionado en providencia de 17 de junio de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la exceptiva de «inexistencia de la relación contractual».
2.5. Que «la Sala accionada desconoció las siguientes pruebas: a. las declaraciones extra juicio presentadas como prueba sumaria de la existencia de contrato de arrendamiento verbal antes aludido, rendidas por los señores V.M.C.L., L.A.A.J. y LEÓN ERNESTO PÉREZ ZAPATA … b. las ratificaciones que de sus declaraciones en la Notaría dieron los testigos antes citados, rendidas mediante despacho comisorio… c. como es posible que no haya merecido ninguna credibilidad la declaración del testigo, ANDRES EMILIO ARANGO MOLINA, si ha vivido y vive todavía al momento de presentar esta acción, en la finca “EL Lucero”…».
3. Pidieron, conforme lo relatado, «expedir una nueva sentencia en derecho…» (fls. 4-9 C.. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes...
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