Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 03 002 1996 13623 01 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663855233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 03 002 1996 13623 01 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16496-2016
Número de expediente76001 31 03 002 1996 13623 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


SC16496-2016

Radicación n°. 76001 31 03 002 1996 13623 01

(Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación que el señor BELISARIO CAICEDO CAPURRO, demandante, formuló contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra el BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. B.B.V.A. COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES

1. En el libelo se narró que la persona natural y la entidad bancaria señaladas, el 4 de mayo de 1987, celebraron un contrato de cuenta corriente, habiéndosele asignado a la misma el número 227 09902 5.


2. El actor, en 1989, en desarrollo de ese contrato, recibió de parte del banco una tarjeta débito para, con ella y otras herramientas, poder hacer uso más adecuado de su producto. Según el accionante, nunca solicitó el plástico y, una vez que le fuera entregado, tampoco lo utilizó.


3. Entre el 18 de agosto y el 11 de septiembre de 1994, época para la cual el demandante se encontraba fuera del país, de la referida cuenta fueron realizados, de manera ilícita, algunos débitos que sumados todos alcanzaron el valor de $1.700.000.oo.M/cte. En ese momento, el saldo dejado ascendió a la suma de $1.849.444.48. M/cte. Dichos movimientos aparecen registrados en el extracto del mes de agosto.


4. El 13 de septiembre de 1994, fecha en que se recibió el mencionado resumen de la cuenta y, por tanto, data en la que se enteró de la defraudación, informó, vía telefónica al banco, de los retiros efectuados a través de cajero automático. Al día siguiente (14 de septiembre) formalizó ante la entidad bancaria, por escrito, tal situación, es decir, la manera irregular como se debitaron esas sumas.


5. Entre los días 2 y 13 de este último mes del mencionado año, se volvieron a presentar varios retiros utilizando el mismo mecanismo, pero en esta oportunidad, la cuantía sustraída ascendió a $4.500.000.oo. Además, se concretaron dos depósitos, cada uno por valor de $345.000.oo. Resulta ‘curioso’, expuso el actor, que en el mismo día (13 septiembre), en el que se dieron a conocer las anomalías señaladas, se haya registrado otro desembolso por la suma de $800.000.oo.


6. Según los extractos bancarios, se imputaron cobros por el uso de la tarjeta.


7. No obstante los reclamos y el gran número de cartas y comunicaciones que se cruzaron las partes, la entidad financiera, en el mes de diciembre de 1994, antes que solucionarle el problema, procedió a reportarlo a las centrales de riesgo, argumentando para ello que acusaba una mora de 119 días por un sobregiro realizado.

8. La información suministrada a estas últimas entidades, acompañada de una calificación desfavorable, le generó inmensos perjuicios habida cuenta que otros bancos con los que de ordinario mantenía vínculos comerciales, le restringieron los créditos y, en general, se le afectó su buen nombre personal; como empresario que es, dueño del 98% del capital de la firma Confetti Ltda, las incidencias negativas de lo sucedido fueron mayores. En consecuencia, argumentó el demandante, esta situación y la pérdida de las sumas de dinero señaladas, constituyeron los perjuicios que le generó el extremo convocado.


9. Con base en el anterior cuadro fáctico, presentó demanda en contra de la entidad bancaria referida, tendiente a lograr que se declarara incumplido el contrato de cuenta corriente celebrado y, como consecuencia de ello, asumiera la responsabilidad de indemnizar los daños infligidos no solamente por la pérdida de los dineros sino, también, por los efectos nocivos sobrevinientes al reporte que realizó a las centrales de riesgo.


10. El llamado concurrió al proceso y se opuso a las pretensiones; aceptó algunos de los hechos narrados, otros los negó y dejó a la probanza algunos más (folios 163 a 182 ib).


Adicionalmente, presentó excepciones de mérito (folios 163 a 182, cuaderno principal), que denominó y sustentó así:


i) ‘Inexistencia de la obligación de mi mandante para resarcir presuntos perjuicios contractuales’; fundada en que, de un lado, el actor cuando recibió el plástico se obligó a conservarlo y a responder hasta por la culpa leve; además, según quedó demostrado en autos, los retiros efectuados se hicieron utilizando tanto la tarjeta débito como el NIP asignado. De otra parte, el reporte realizado a la central de riesgos era una obligación de la entidad Bancaria, atendiendo que ‘el descubierto en su cuenta corriente’, llegó a los 119 días de vigencia;


ii) ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’; cuyo argumento central gira alrededor del hecho de que la ‘Superintendencia Bancaria’, no encontró irregularidad alguna en el proceder de la entidad demandada;


iii) ‘carencia de derecho para demandar’, soportada en que el accionante se obligó a guardar con la diligencia debida el plástico y el número de identificación personal, pero, al parecer, no cumplió ese compromiso, pues todo indica que extravió la tarjeta sin haber informado al establecimiento financiero ni haber procedido a formular la respectiva denuncia;


iv) ‘las dificultades financieras que puedan tener en la actualidad la sociedad C.L.. y el doctor B.C.C., no son producto de actos u omisiones del Banco Ganadero y tampoco esta entidad es responsable de los presuntos perjuicios que se reclaman en la demanda’ (sic).


Expuso la demandada que la crisis de la mencionada sociedad radica en la ‘falta de rotación en los inventarios por excesivo número de referencias que maneja la sociedad (…), unido a la falta (sic) de capital de trabajo y un inadecuado manejo del crédito’. En ese orden, no solo hizo el reporte a la central de riesgos sino a otras entidades del sector, todo en aplicación de las resoluciones 1980 y 2195 emanadas de la Superintendencia Bancaria.


10. El juez de primera instancia dictó sentencia (folios 354 a 359, misma encuadernación) desestimatoria de las pretensiones de la demanda al acoger la primera de las excepciones reseñadas.


11. Al desatar la apelación que la parte actora impetró contra ese fallo, el Tribunal lo confirmó en su totalidad.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. La Corporación acusada dejó clarificado que los requisitos para una resolución de fondo concurrían plenamente al proceso. También asentó que la legitimación en la causa tanto respecto del actor como del demandado no merecía reproche alguno.


2. Antes de abordar el caso litigado, emprendió el análisis de la institución de la responsabilidad civil, sus orígenes, los eventos en que puede presentarse y, luego de ello, acometió el examen sobre el contrato en general (artículos 1602 a 1617 del C.C.); seguidamente estudió, en particular, el de cuenta corriente bancaria previsto en los artículos 1382 a 1392 del C. de Comercio.


A continuación, previa memoria de un pronunciamiento de la Corte Constitucional concerniente con el ‘reporte negativo ante las Centrales de Riesgos’ y la Asociación Bancaria, también se refirió a la indemnización reclamada en el escrito incoativo.


3. Señalado ese marco decisorio, el ad-quem indicó que el asunto debatido imponía establecer, primeramente:

la existencia de un contrato del que se derive el deber o la obligación del Banco de bloquear la tarjeta de crédito por la no utilización de la misma por parte del titular dela cuenta; b) El daño, que se concreta con la prueba de la lesión y detrimento o perjuicios patrimoniales causados al demandante c) La culpa de la entidad demandada por los retiros efectuados por cajero electrónico y d) el nexo causal entre el incumplimiento y el agravio sufrido por el afectado (folio 43, cuaderno del Tribunal).


4. A renglón seguido expresó que en el proceso había quedado plenamente demostrado el vínculo contractual involucrado en la controversia. Así, para el fallador, las diferencias estribaban en el incumplimiento atribuido a la accionada , en particular, debido a:


No haber bloqueado la entidad bancaria una tarjeta débito que nunca fue usada por el actor, durante más de 6 años; b) Permitir la sustracción de dinero, con sobregiro en la cuenta corriente del actor a través de cajeros automáticos, con dicha tarjeta; b) (sic) Haber omitido el bloqueo de la tarjeta débito una vez el demandante comunicó al banco el día 13 de septiembre de 1994, vía telefónica las anomalías advertidas en el extracto bancario del mes de agosto de 1994; constatando posteriormente en el extracto del mes de septiembre de 1994 que en dicha fecha pese a la reclamación verbal, se había realizado un retiro en la suma de $800.000 mcte, para un total debitado con cargo a su cuenta corriente de $4.262.197.48 mcte; y c) por haber reportado ante la central de riesgos al demandante como deudor moroso por el no pago del sobregiro de la cuenta corriente que tuvo origen en el débito fraudulento por cajero electrónico”.


4.1. En cuanto a la obligación de inhabilitar la tarjeta débito, sostuvo, luego de analizar el texto del contrato de cuenta corriente, que los extremos no habían pactado tal compromiso y, por esa razón, en referencia a esa supuesta omisión, resultaba improcedente endilgarle a la entidad bancaria responsabilidad alguna (folio 45 ib).

4.2. Respecto a si esa tarjeta, en su momento, fue desactivada, una vez se le informó al banco telefónicamente sobre los retiros fraudulentos, el Tribunal expresó que: «el perito Ingeniero de sistemas en su experticia indicó que la tarjeta bancaria débito No. 82270099025 sí fue bloqueada por la entidad bancaria el día 13/09/1994 a las 5: 05 p.m. apareciendo como motivo, el registro de retiros no autorizados». Agregó que no había «certeza sobre...

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