Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46884 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663855265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46884 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expediente46884
Número de sentenciaSP16574-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

SP16574-2016

Radicación 46884

(Aprobado Acta No. 360)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor A.J.O.R. contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería del 7 de septiembre de 2015, que lo condenó como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS:

El 5 de junio de 2009 la abogada S.C.A. radicó acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, asociación sindical, entre otros, de doce ex trabajadores de TELECOM desvinculados el 31 de enero de 2006 a raíz de la liquidación de esta empresa.

El trámite le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, dirigido por el doctor A.J.O.R., quien el mismo día admitió la tutela de la cual corrió traslado al Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR», empresa encargada de realizar la liquidación de la citada entidad.

Mediante sentencia del 16 de junio siguiente, complementada el día 19 del mismo mes y año, el funcionario amparó los derechos invocados y ordenó el embargo de las cuentas de la demandada. El 30 de junio siguiente dispuso la entrega a la apoderada de los accionantes de un título judicial por valor de $4.621.627.181,00.

Propuesta la impugnación por la entidad accionada, la decisión fue revocada el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.

El 19 de septiembre de 2011 la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes denunció al doctor A.J.O. RINCÓN con ocasión del fallo proferido dentro del citado trámite de tutela, bajo el argumento de que se apartó ostensiblemente del ordenamiento legal y propició la pérdida de cuantiosos recursos estatales.

ACTUACION PROCESAL:

1. En audiencia celebrada el 19 de julio de 2013 la Fiscalía imputó al doctor A.J.O. RINCÓN los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, cargos que no fueron aceptados.

2. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 28 de enero de 2014 ante el Tribunal Superior de Montería, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

3. La sentencia que declaró penalmente responsable al doctor A.J.O.R. se profirió el 7 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual fijó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años y la multa en $4.621.627.181,00. No concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.

4. Inconforme con la decisión, la defensa radicó y sustentó la apelación que ahora resuelve la Sala.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Luego de recordar el contenido del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal coligió que las pruebas acopiadas en el juicio otorgan certeza sobre la configuración de los delitos atribuidos al procesado, dada la irrazonable decisión que adoptó, pues nada justificaba que los accionantes hubiesen dejado transcurrir más de tres años para promover el amparo.

Con mayor razón cuando el funcionario ordenó el pago de acreencias laborales superiores a cuatro mil millones de pesos sin realizar ninguna labor orientada a corroborar la afectación de la subsistencia de los accionantes, verificación indispensable porque los interesados no adujeron la condición de padres cabeza de familia, un perjuicio irremediable o la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, recordó el Tribunal, exige atender el principio de inmediatez y demostrar la afectación real del mínimo vital como condición para ordenar su amparo. Contrariando dichas pautas, el procesado tuteló los derechos invocados sin que se acreditara su vulneración.

Desconoció también el acusado que las órdenes de embargo son ajenas a los procesos de tutela porque esa acción no persigue propósitos patrimoniales, como se precisó en la sentencia SU 377 de 2014.

La amplia experiencia profesional, agregó la primera instancia, le permitía al procesado conocer las características de la tutela y le obligaba a establecer las razones por las cuales los accionantes tardaron tres años y cinco meses en instaurar tal mecanismo.

Tampoco podía desconocer el juez que los ex trabajadores fueron retirados de TELECOM por la liquidación de la empresa, en razón de lo cual recibieron millonarias indemnizaciones, situación informada en la contestación de la demanda que lo alertaba sobre la improbabilidad de la afectación del mínimo vital. Sin embargo, ningún pronunciamiento efectuó sobre dicho aspecto en la tutela censurada.

Con ese proceder, dijo el Tribunal, el procesado posibilitó que terceras personas se apropiaran de dineros públicos, cuyo embargo ordenó en cuantía superior a cuatro mil seiscientos millones de pesos, pues sin esa decisión no se habría concretado el apoderamiento de los recursos estatales.

LA IMPUGNACIÓN:

El defensor atribuyó a la sentencia errores de apreciación probatoria bajo el argumento de que la evidencia indica que el procesado no actuó con dolo o, a lo sumo, «que en su caso surge la duda...y en virtud de ella lo hubiese absuelto».

Agregó que el fallo desconoció que cuando dirigía el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en sentencia del 23 de noviembre de 2009, el procesado atendió el precedente sobre el principio de inmediatez expuesto en la T-551 del 6 de agosto de 2009, pues sólo en ese momento se clarificó el tema.

También cuestionó que el Tribunal dedujera el compromiso penal del doctor ORLANDO RINCÓN por desatender las reglas establecidas en la sentencia SU-377 de 2014, en tanto esa determinación se profirió cinco años después de emitida la decisión censurada.

Destacó que el acusado, en su condición de juez encargado, conoció el proceso por reparto y no por distribución caprichosa o manipulación en la asignación de procesos, situación que descarta cualquier interés en el resultado del proceso, máxime cuando no conocía a los accionantes ni a su apoderada.

Explicó que el funcionario decretó el embargo, no por iniciativa propia, sino a solicitud de la parte interesada, petición que sólo acogió en la sentencia, lo cual constituye otro indicio de buena fe. Y aunque la accionada contestó oportunamente, no cuestionó las liquidaciones adosadas con la tutela, motivo por el cual el procesado debió aprobarlas.

Resaltó que el acusado negó la nulidad propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes porque si bien los ex trabajadores no prestaron sus servicios en Montería, afirmaron que residían en esa ciudad, situación que le llevó a creer que tenía competencia para decidir, pues aún no se había expedido el Auto 280 A del 24 de septiembre de 2009 con la indicación de que la acción debe presentarse en el lugar donde finalizó el contrato laboral.

Con apoyo en ese argumento coligió que el acusado incurrió en error invencible por la inexistencia de claridad sobre la competencia, con mayor razón cuando la accionada no informó que el domicilio de los ex trabajadores no estaba en Montería. De haberlo sabido, agregó el defensor, el funcionario habría enviado el proceso al juzgado pertinente.

Aunque el juez no citó ningún precedente para explicar la admisión de la tutela a pesar de haber transcurrido varios años de la afectación de derechos, sí indicó que ésta continuaba, situación que encaja dentro de las excepciones al principio de inmediatez previstas en la T- 187 del 9 de marzo de 2012.

Afirmó que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 no es claro sobre las medidas cautelares susceptibles de ser ordenadas en la acción de tutela y como no existía ningún precedente sobre la materia ni estaba prohibido el embargo, era posible que el funcionario lo decretara para no hacer ilusorio el fallo, pues la jurisprudencia permite el pago de salarios y acreencias laborales a través de este mecanismo de amparo.

Destacó que la complejidad del asunto —tutela presentada como mecanismo transitorio, con 462 folios de difícil comprensión por versar sobre fuero sindical— le demandó al procesado el estudio de múltiples normas y la lectura de 43 sentencias. Esa circunstancia demuestra la ausencia de dolo y la atipicidad de la conducta y, por ello, solicitó la absolución, previa revocatoria del fallo de primer grado.

Por último, de manera subsidiaria, pidió modificar la tasación punitiva para fijarla en 7 años de prisión.

LAS PARTES NO RECURRENTES:

1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en su calidad de víctima, afirmó que el Tribunal sí...

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