Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49246 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663856401

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49246 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente49246
Número de sentenciaAHP7793-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado



AHP7793-2016


Radicación No. 49246



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO:



Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de Héctor Julián Rincón Varela contra la decisión del 9 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.



Cabe señalar que Rincón Varela actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Zipaquirá, en razón del proceso que se le adelanta por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de dieciocho años, sobre quien pesa medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 7 de abril de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de EL Rosal (Cundinamarca), dentro del radicado No. 25430-60-00-660-2015-01398.



LA PETICIÓN:



El apoderado de H.J.R.V. sostiene que entre la fecha de radicación del escrito de acusación, es decir, el 2 de junio de 2016 y, el día de la presentación de la actual acción constitucional (8 de noviembre), han transcurrido 157 días sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.



Indica que no obstante que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, a expensas de la defensa, para los días 6 y 27 de octubre de 2016, se programaron sendas audiencias preliminares con el fin de solicitar la libertad por vencimiento de términos al amparo de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015), las mismas no se llevaron a cabo. La primera, por cuanto la Fiscalía no asistió debido a que tenía otra audiencia y, la segunda, porque el procesado no fue trasladado de su centro de reclusión a la sede del referido despacho judicial.

Añade que a pesar de que nuevamente se programó la audiencia en cita para el 4 de noviembre de 2016, ésta tampoco se pudo agotar debido a que la Fiscalía no concurrió.



Por tanto, pide que se conceda el amparo constitucional invocado y se ordene la libertad de Héctor Julián Rincón Varela.



DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:



El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo deprecado a nombre de H.J.R.V. era improcedente, por cuanto no es posible pregonar que se le haya prolongado la privación de la libertad por fuera de los términos de ley.



Sobre el particular precisó que el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016) prevé que hay lugar a conceder la libertad cuando han transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.



A su vez, afirmó que de conformidad con el parágrafo 1º de la norma en cita, dicho lapso se incrementa en el mismo término inicial cuando se está ante uno cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, como en efecto sucede en el sub judice, por cuanto se procede por la conducta punible de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de dieciocho años.



En esa medida, sostiene que como el escrito de acusación se presentó el 2 de junio de 2016, entonces no han transcurrido los 240 días de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues tan solo han corrido 160.



Finalmente, en cuanto hace referencia a la no realización de la audiencia preliminar para pedir la libertad por vencimiento de términos, la cual fue solicitada por la defensa, sostiene que como la misma se ha programado con la debida diligencia y no se llevó a cabo por causas ajenas al juzgado competente, no se observa que se haya actuado por fuera del marco de la ley.



LA IMPUGNACIÓN:



El apoderado de H.J.R.V. señala que como los hechos por los cuales se juzga a su representado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1786 de 2016, modificatoria, entre otros, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no era posible tener en cuenta el incremento allí previsto en su artículo 2º, en concreto respecto del término de privación de la libertad que corre entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral frente a conductas punibles como por la que es juzgado el citado, pues cuando supuestamente se cometió el delito imputado, el artículo 4º de la Ley 1760 de 2016 aplicable al caso y que también había reformado el artículo 317, no contemplaba tal incremento y, por ende, a la Ley 1760 es a la que se debe acudir por favorabilidad.



Finalmente, señala que la defensa no ha incurrido en la dilación de la actuación, como para que se le pueda atribuir el tiempo transcurrido sin haberse iniciado el juicio.



CONSIDERACIONES:



I. Competencia:



Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de noviembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de habeas corpus formulada a través de apoderado por Héctor Julián Rincón Varela.



II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de habeas corpus:



1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del habeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.



Además, ha dicho que el habeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal4.



2. También cabe anotar que el habeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N. Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.



3. Ahora bien, el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:



la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)



4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó,



no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.



Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta S. lo siguiente:

no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…5



En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.



Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las...

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