Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03211-00 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663857081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03211-00 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16607-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03211-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16607-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03211-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. y Alba A.B.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes, por intermedio apoderado judicial, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada al confirmar el auto del 4 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, donde se negó la terminación por desistimiento tácito del proceso ordinario surtido en su contra.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada, se deje sin efectos el auto adiado 13 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal y se ordene dictar una nueva decisión, restableciendo las garantías transgredidas.

B. Los hechos

1. El señor A.E.U. promovió proceso ordinario contra M.L.F.B., F.A.B., L.F.J.C., S.U.J., S.U.O., I.E.U. y Cía. Ltda. y Alba A.B.R., donde planteó como pretensiones principales y subsidiarias, inexistencia, nulidad absoluta, simulación absoluta y rescisión por lesión enorme de varios negocios jurídicos de compraventa celebrados entre las partes.

2. El trámite de la anterior demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien la admitió y ordenó la notificación de los demandados.

3. De acuerdo con lo señalado por el apoderado de los accionantes, en el trámite únicamente se ha notificado a la Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. y A.A.B.R..

4. En auto del 14 de junio de 2012, el despacho de conocimiento comisionó al Ministerio de Relaciones Exteriores para llevar a cabo la notificación de S.U.O., quien reside en la ciudad de Miami (EEUU).

5. Los días 15 de junio y 8 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandante allegó al proceso sendos escritos donde anexó los aranceles judiciales y solicitó elaborar la respectiva citación y aviso, conforme a la normatividad de procedimiento.

6. El 30 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte actora, tras considerar que el señor S.U.O. ya había sido notificado, pidió que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.

7. A través de auto del 21 de octubre de 2014, el despacho de conocimiento decretó, de oficio, la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que el expediente había permanecido inactivo por más de un (1) año, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, contando el término a partir del 14 de junio de 2012.

8. Contra aquella determinación, la parte demandante formuló reposición y en subsidio apelación.

9. El 4 de diciembre de 2015, se desató la reposición y se revocó el proveído cuestionado, porque no era viable terminar el proceso, dado que, mediante memoriales del 15 de junio y 8 de octubre de 2012, y del 30 de septiembre de 2013, la parte demandante elevó sendas solicitudes que no habían sido resueltas.

10. Inconforme con la anterior decisión, el abogado de los demandados notificados en el trámite, entre ellos los acá accionantes, interpuso recurso de apelación.

11. El 13 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena confirmó tal determinación, pues, concluyó, que no era posible decretar la terminación del proceso debido a la existencia de solicitudes pendientes por resolver por parte del juzgador.

12. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneró el derecho invocado, porque, el artículo 317 del Código General del Proceso, sobre el desistimiento tácito, únicamente, requiere para su aplicación de oficio por el fallador que el proceso permanezca inactivo en secretaría por más un (1) año, así haya solicitudes pendientes de resolver por el juez, como sucedió en el caso de marras. Por lo anterior, estiman, que el órgano colegiado incurrió en defectos sustantivo y procedimental.

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de noviembre de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la accionada, así como a las partes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo se dirige el auto adiado 13 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó el auto del 4 de diciembre de 2015, donde se revocó el auto del 21 de octubre de 2014 y se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito con ocasión de la presunta inactividad del trámite por más de un (1) año que había advertido el a quo.

Sin embargo, revisado el contenido del proveído cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo en el presente caso, por cuanto la determinación que adoptó la colegiatura accionada en ese sentido no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para emitir aquella decisión, el despacho accionado, luego de citar el contenido del artículo 317, numeral 2º del Código General del Proceso[1], señaló que «[e]n un sentido gramatical de la norma, deja entrever que la figura del desistimiento tácito, tiene un carácter más objetivo que subjetivo, como lo refiere el apelante; pero que, al producir un efecto sancionatorio, no es posible aplicar dicha regla en forma absoluta e infranqueable».

A partir de dicha interpretación, descendió al caso concreto y advirtió que:

(…) por auto de 24 de abril de 2012 (fl. 178 C1), se requirió al demandante para que procurara la notificación a los demandados SALOMON UEJBE OBAGI y S.U.J.; en atención a dicha orden, el actor pagó el arancel judicial para que se expidieran los respectivos citatorios y aviso de notificación, muestra de ello son los memoriales de 10 de mayo de 2012 (fl. 180 C1), 31 de mayo de 2012 (fl.185 C1), 15 de junio de 2012 (fl.195), en este último, inclusive, afirma que ha anexado tres aranceles judiciales para que se realice la notificación; luego, al percatarse que la herramienta de exhorto perdió vigencia como medio de notificación al demandado quien reside en Estados Unidos de América, insiste en la elaboración del citatorio mediante escrito de 8 de octubre de 2012.

Fuera de lo anterior, como a su juicio consideró que se habían adelantado las gestiones tendientes para notificar a S.U., el 30 de septiembre de 2013 solicitó fijar...

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