Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02146-01 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663857189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02146-01 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02146-01
Número de sentenciaSTC16657-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC16657-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02146-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.E.S.M. contra el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Cartera ministerial convocada, al no dar respuesta a la solicitud de convalidación de título académico que elevó el pasado 25 de abril ante sus dependencias.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Ministerio de Educación Nacional, «pronunciarse a la mayor brevedad» sobre la resolución a su favor, de la «Convalidación de título extranjero» objeto de su requerimiento (fl. 16, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que aunque en la citada data radicó ante la mentada Cartera, petición encaminada a que sea convalidado el título de pregrado en medicina que obtuvo en la Universidad Central de Venezuela, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese a que, afirma, fue excedido el término de cuatro (4) meses que para el efecto prevé la Resolución No. 21707 de 2014.

Indica que aunque con su requerimiento allegó toda la documentación exigida en la citada norma para que su solicitud sea resuelta favorablemente, los funcionarios de dicha entidad se han limitado a informarle, que la tardanza se debe a la destitución de la directora, razón por la que acude al presente mecanismo excepcional, pues, asevera, la mentada omisión le está causando un perjuicio irremediable, en la medida que el 5 de octubre de los corrientes, fue la fecha que se estableció para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio (fls. 14 a 17, ibídem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio accionado, luego de hacer énfasis en el deber constitucional del Estado de «inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y las ocupaciones que exijan formación (…) o impliquen un riesgo social», tal y como ocurre con la medicina, señaló que el 5 de octubre hogaño se llevaría a cabo la evaluación académica del título de la actora ante la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -Conaces, y que una vez se profiera el respectivo concepto, se adelantará el trámite administrativo correspondiente, razón por la cual solicitó denegar la salvaguarda rogada (fls. 27 y 28, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, con fundamento en la mora en la que ha incurrido la autoridad educativa convocada, pues «a la fecha no ha completado las etapas que preceden a la expedición del acto administrativo que resuelve de fondo sobre la solicitud que le fue presentada» por la promotora del amparo, para lo cual contaba con un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la radicación en debida forma de la documentación por parte de ésta.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las «cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de es[e] fallo, proceda a adoptar las medidas necesarias para que, con estricto apego a las oportunidades y términos señalados en la solicitud de convalidación de título presentada por A.E.S.M., concretamente deberá dar traslado, en caso de ser necesario, del resultado de la evaluación académica practicada (art. 11º) y obtener, bajo el mismo entendido de estricta necesidad, concepto adicional de sus pares evaluadores (art.5º), para luego si, en no más de (10) días, dictar el acto administrativo que finiquite la solicitud de convalidación de título iniciada» (fls. 30 a 36, ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el organismo del nivel central accionado, expresando que en cumplimiento de la orden constitucional proferida en su contra, la Conaces emitió concepto favorable a la gestora, por lo que ya proyectó el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación; que una vez sea superada la etapa de revisión y aprobación por parte de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, será notificado a aquélla de lo resuelto (fls. 46 y 47, ídem.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Por regla general, las autoridades cuentan con un término de quince (15) días para resolver las peticiones de los administrados, previsto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; sin embargo, excepcionalmente, y para eventos específicos, la ley otorga a la administración términos distintos para que emita respuesta a peticiones sobre determinados asuntos, o cuya resolución requiera del agotamiento de un trámite especial.

3. En el presente asunto, el reclamo de la tutelante está dirigido, en concreto, a que el Ministerio de Educación Nacional le convalide un título de pregrado en el área de la salud, lo cual se rige por una...

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