Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88857 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88857 de 17 de Noviembre de 2016

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de sentenciaSTP16602-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88857
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE


STP16602-2016

Radicación No. 88857

Acta No. 365


Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016).


  1. VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana M.R., frente a la sentencia proferida el 13 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Transporte y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División de Prestaciones Económicas.


2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora M.R., en calidad de cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de A.L.A., el 15 de julio del año en curso, solicitó Ministerio de Transporte – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – División de Prestaciones Económicas cancelara “la pensión” a que dijo tener derecho y señalara “las semanas cotizadas por pensión y cesantías”, ordenando el pago de “los dineros” por esos conceptos.


2. Mediante comunicación No. GPE-20161401226911 fechada 22 de julio del año en curso, el Coordinador GIT Gestión Prestaciones Económicas le hizo saber a la interesada las razones por las cuales no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, especialmente porque mediante sentencias dictadas el 08 de octubre de 1999 y 17 de agosto de 2000, el Juzgado 9° Laboral del Circuito Laboral de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, respectivamente, ya se habían pronunciado al respecto.


Además, mediante las Resoluciones Nos. 1419 de 2005 y 1072 de 2007, resolvió negar el reconocimiento y pago de la referida prestación económica.

Finalmente, le informó que:


“…una vez verificado por la justicia ordinaria el no cumplimiento de los requisitos por parte del señor ARANA LÓPEZ para obtener la pensión de jubilación, es decir, al no acreditarse por el causante ex trabajador el derecho a una pensión de jubilación de naturaleza convencional o legal, mal podría pretenderse trasmitir a la accionante un derecho que en ningún momento nació a la vida jurídica y que fuere generador de diferentes prerrogativas.


Que así las cosas, dicha decisión se encuentra en firme por lo tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada. Teniendo en cuenta lo antes expuesto podemos decir que la cosa juzgada tiene una función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales reconocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

(…)


Por lo tanto, esta Entidad despacha de manera negativa la solicitud”.


3. Debido a que la señora M.R. consideró la anterior respuesta “precipitada”, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera las garantías fundamentales previstas en el artículo 23 y 29 de la Corta Política, especialmente porque le niegan “sin tener fundamento legal o jurídico al respecto sobre la cotización de pensión y cesantías que hiciera mi esposo en vida A.L.A. siendo evasiva...

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