Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00392-01 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00392-01 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha17 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16614-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00392-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16614-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00392-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Fany Lucía Burgos Imbachi contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Soacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, con ocasión del proceso abreviado de pertenencia iniciado por la aquí actora frente a G.I.G. de R. y personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Como fundamento de su reparo, sostiene, ambiguamente, que inició la pertenencia materia de reproche sobre el predio en el cual habita junto con su hijo “menor”.

A su turno, el extremo pasivo formuló demanda de reconvención, reclamando la reivindicación de ese inmueble, pedimentos imposibles de acumular, por cuanto “(…) no son de la misma índole (…)”.

El 25 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito atacado negó la usucapión deprecada por la actora y acogió la reivindicación incoada por G.I.G. de R.; en consecuencia, le ordenó a la primera restituirle el predio en disputa a la segunda, determinación ratificada por el Tribunal el 4 de agosto de 2015.

Refiere que a pesar de estar en curso un incidente de nulidad por la indebida “acumulación de pretensiones”, el a quo comisionó para adelantar la entrega del citado bien.

Señala que debió comisionarse a una Inspección de Policía, pero el encargo lo recibió un juzgado municipal.

Relata que no hubo “(…) comunicación previa (…) para el desalojo (…)”; sin embargo, la titular del estrado municipal accionado fijó fecha para el efecto.

Advierte que ese último despacho cumplió con su cometido el 22 de septiembre de 2016, omitiendo notificar a la Defensoría del Pueblo, evitando “(…) predestinar el sitio donde se van a dejar a los ocupantes, en este caso, los menores de edad (…)”, abusando de su autoridad y “(…) soslayando derechos fundamentales (...)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, anular el litigio desde cuando se dispuso la entrega criticada (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha lesionado las garantías invocadas.

Relató los antecedentes del asunto y precisó que en proveído de 24 de noviembre de 2015 dispuso la entrega del inmueble materia del litigio, conforme a lo ordenado en las sentencias y previa petición de la demandante en reconvención. Anotó que en esa decisión resolvió comisionar para el efecto “(…) al J. Civil Municipal de Soacha y/o [al] Inspector Municipal de Policía de la zona respectiva (…)”.

Indicó que el 15 de febrero de 2016 la querellante impulsó directamente un incidente de nulidad, fundado en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la requirió para que acreditara su derecho de postulación. Agregó que tras surtirse la manifestación correspondiente, le concedió amparo de pobreza a la tutelante y le designó un abogado; no obstante, aquélla acudió a la Defensoría del Pueblo y allí le nombraron otro profesional, quien, finalmente, coadyuvó la invalidez impetrada y fue tenido como su representante por el despacho el 27 de mayo de 2016. Advirtió que a ese decurso incidental se le impartió el trámite correspondiente y está pendiente de definirse.

Expuso que la juez municipal denunciada devolvió el despacho diligenciado el 26 de septiembre de 2016 y de su lectura no coligió la existencia de menores de edad residentes en el predio, por el contrario, según acota, figura como hijo de la peticionaria un joven identificado con número de cédula (fls. 62 al 71, cdno. 1).

b) La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha manifestó haber sido comisionada para la entrega del inmueble objeto del proceso cuestionado el 7 de junio de 2016. Aseveró que la ley no le imponía notificar la fecha del señalamiento de la diligencia a sujetos distintos de los interesados en su ejecución y resaltó la ausencia de niños en el bien objeto del encargo. Agregó que enteró de su comisión a la Defensoría del Pueblo y al ICBF y en la data establecida para el efecto, autorizó el retiro de esa última autoridad por no evidenciar infantes residentes en la heredad. Por último, afirmó que el hijo de la promotora

“(…) agredió al personal de la diligencia desde el interior de la casa con una varilla puntiaguda (…), arrojando excremento humano y sustancias de olor fétido sobre la humanidad del abogado interesado, (…) la policía y la suscrita con el fin de propinar (…) lesiones, razón por la que esta juez (…) denunció al precitado ciudadano por el delito de ‘violencia contra servidor público’ en la Unidad Primera Seccional de Fiscalía de Soacha (…)” (fls. 76 al 78, ídem).

c) El ICBF expresó no constarle los hechos materia de reparo. Sostuvo que en la vivienda objeto de la diligencia no se encontraban menores de edad, por lo cual no intervino en esa actuación (fls. 91 y 92, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal despachó negativamente la salvaguarda porque no evidenció arbitrariedad en la gestión de los funcionarios atacados, pues la petente sabía desde la emisión de las sentencias en el caso fustigado del deber de restituir el inmueble. Anotó que la comisionada no debía enterar personalmente la fecha fijada para la entrega, pues el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, sólo especifica que el proveído donde se programa la misma “se notificará por estado”.

Añadió que el resguardo incumplía el principio de subsidiariedad, por cuanto las supuestas arbitrariedades cometidas en la diligencia censurada no fueron puestas en conocimiento del juez natural; además, acotó que lo relativo a la invalidez del pleito resultaba prematuro porque aún no se ha resuelto la reclamación elevada con ese objeto por la solicitante (fls. 103 al 107, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La gestora impugnó con argumentos análogos a los expresados en el escrito introductor. Añadió ostentar la calidad de desplazada y encontrarse desempleada, por lo cual “(…) necesit[a le sean] protegidos [sus] derechos (…)” (fls. 129 y 130, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora reprocha (i) haberse dispuesto la entrega del bien materia del juicio cuestionado a pesar de estar en curso la invalidez por ella reclamada; y (ii) las presuntas arbitrariedades cometidas en la diligencia de 22 de septiembre de 2016, por la juez municipal comisionada.

2. Frente al primer motivo de disenso, debe precisarse que contrario a lo aseverado por la tutelante, la invalidez enunciada se formuló luego de ordenarse la entrega de la heredad.

Ciertamente, de acuerdo con lo informado por la falladora del circuito, esa diligencia se decretó en auto de 24 de noviembre de 2015, providencia donde dicho sea de paso, se comisionó tanto a los jueces municipales como a los inspectores de policía de la zona; y la solicitud de nulidad de la gestora sólo se formuló hasta el 15 de febrero de 2016, impartiéndosele el trámite pertinente luego del 27 de mayo siguiente, cuando la quejosa contó con un representante judicial que coadyuvó su pedimento.

Así las...

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