Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00409-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00409-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16716-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00409-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC16716-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00409-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por L.A.G.C. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Guaduas, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por el aquí actor frente a Sandra Liliana Hurtado Buitrago.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.


2. En respaldo de su reproche, asevera que en la audiencia fijada para fallo en el decurso criticado, se opuso a la presencia del apoderado general del extremo pasivo, alegando que correspondía a la demandada comparecer personalmente a esa diligencia.


Advierte que en esa ocasión la juez municipal “(…) omitió llevar a cabo el interrogatorio de (…)” H.B., incumpliendo con lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso.


Las pretensiones de su libelo fueron desestimadas y se acogió la excepción de “(…) prescripción de la acción ejecutiva (…)”, cuando su contraparte sólo se refirió a la “prescripción” sin especificar si se trataba de la extintiva o adquisitiva.


Aunque deprecó la nulidad de la gestión surtida y apeló la providencia comentada, la funcionaria del circuito negó lo primero y ratificó la sentencia de la a quo.


Esa juzgadora desconoció que él no tuvo oportunidad de manifestar la nulidad del litigio en primer grado porque el vicio se originó en la misma sentencia.


Agrega que ambas falladoras apreciaron irregularmente las pruebas, extrayendo de éstas la aplicación del fenómeno extintivo de la obligación.


Además, relegaron lo preceptuado en el canon 94 del Código General del Proceso, en relación con la interrupción de la prescripción, y en la regla 282 ídem, referida a la renuncia de dicho medio de defensa cuando no se propone oportunamente, lo cual ocurrió en el pleito porque la demandada no formuló esa excepción correctamente, pues no precisó si era “extintivo o adquisitivo” (fls. 1 al 6, cdno. 1).


3. Exige, por tanto, la protección de la garantía invocada (fl. 1, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


a) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas adujo haber confirmado el fallo de primer grado en el asunto censurado el 6 de octubre de 2016, por cuanto tuvo por “(…) acreditados los fundamentos legales para declarar la prescripción de la acción ejecutiva (…)” (fl. 17, cdno. 1).


b) La titular del despacho municipal...

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