Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-03-002-2007-00005-01 de 18 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Fecha | 18 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SC16281-2016 |
Número de expediente | 68081-31-03-002-2007-00005-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC16281-2016
Radicación n° 68081-31-03-002-2007-00005-01
(Aprobada en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.
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La pretensión
- 2874 de 3 de diciembre de 1998, transfiriéndole los locales comerciales 101, 102 y 102 A y las oficinas 202, 301 y 302 del Edificio Mac Center Propiedad Horizontal en Bucaramanga.
- 1485 de 24 de septiembre de 1999, enajenándole el penthouse del Edificio C. en esa ciudad.
- 139 de 4 de febrero de 2000, vendiéndole el apartamento 103 del E.Q.A. de allí mismo.
- 1780 de 24 de octubre de 2000, poniendo a su nombre un lote, con su construcción, en el Conjunto Residencial Villa Cañaveral de Floridablanca.
- 783 de 28 de mayo de 2003, traspasándole el apartamento 102, el parqueadero 2 y el local 101 del Edificio Balbis Propiedad Horizontal en la capital de Santander.
- 1463 de 6 de septiembre de 2005, cediéndole 1.500 cuotas en la sociedad Arrendamientos Ogliastri Ltda.
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Los hechos
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El trámite de la primera instancia
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La providencia impugnada
Se sustenta en estos términos:
Aunque una porción se estipuló en dinero entregado en el acto y el resto con la constitución de usufructo vitalicio en favor del vendedor, tornando dudoso su «recaudo real», lo cierto es que el desembolso parcial quedó expreso, sin ser desvirtuado, y los gravámenes se cancelaron voluntariamente por el acreedor en escrituras 1673 y 1674 de 2002 y 1628 de 2005, de lo que se deduce que el deudor satisfizo el saldo. Esa situación era común entre R.O.P. y sus hijos R. y E.O.R., según lo narró Anita Rueda Rueda.
Incluso en algunos casos se asumieron por el comprador obligaciones hipotecarias del propietario anterior con C. y Concasa, lo que es válido y usual, dándoles cumplimiento como se desprende de las cancelaciones de los gravámenes.
En la cesión de cuotas de interés la falta de correspondencia entre las firmas de R.O.R. en el acta y la escritura quedó huérfana de pruebas, pues, el informe de la especialista de Medicina Legal «nada aporta sobre el particular».
Como estos aspectos resultan contrarios a la realidad se constituyen en indicios en contra de los promotores.
Se plantean dos ataques, uno por inconsonancia y el otro endilgando errores de hecho en la apreciación de piezas procesales, los que se estudiarán en la forma indicada por corresponder al orden lógico.
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PRIMER CARGO
Invocando la segunda causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo de incongruencia por mínima petita, toda vez que nada se dijo sobre las pretensiones ampliadas de la modificación que se introdujo al libelo y que superó el filtro de la admisión.
La litis quedó trabada «con parte de pretensiones en la demanda principal y parte en la reforma», pero en ambas instancias solo se pronunciaron sobre las iniciales, dejando las demás pendientes sin «dirimir por entero la controversia», ya que ni siquiera se refirió el ad quem a las «ventas posteriores que el demandado había hecho a la sazón» y de lo que se tenía noticia desde un comienzo, cuando se canceló parcialmente la medida cautelar dispuesta, por lo que «ha debido convocarse a los terceros que (…) habían comprado del demandado los bienes que ya estaban en la controversia judicial».
Es más, tampoco se manifestaron los falladores sobre las aspiraciones subsidiarias de nulidad absoluta, de lo que no hay una sola referencia en la parte motiva, quedando la causa decidida a medias.
CONSIDERACIONES
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