Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-03-002-2007-00005-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-03-002-2007-00005-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16281-2016
Número de expediente68081-31-03-002-2007-00005-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

    SC16281-2016

    Radicación n° 68081-31-03-002-2007-00005-01

(Aprobada en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.

I.ANTECEDENTES


    1. La pretensión


C.O.V., Olga Cecilia y R.O.P. pidieron declarar la simulación absoluta de las negociaciones que hizo R.O.P., en favor de su hijo R.O.R., según las siguientes escrituras públicas otorgadas en la Notaría Segunda de Barrancabermeja:


  1. 2874 de 3 de diciembre de 1998, transfiriéndole los locales comerciales 101, 102 y 102 A y las oficinas 202, 301 y 302 del Edificio Mac Center Propiedad Horizontal en Bucaramanga.


  1. 1485 de 24 de septiembre de 1999, enajenándole el penthouse del Edificio C. en esa ciudad.


  1. 139 de 4 de febrero de 2000, vendiéndole el apartamento 103 del E.Q.A. de allí mismo.


  1. 1780 de 24 de octubre de 2000, poniendo a su nombre un lote, con su construcción, en el Conjunto Residencial Villa Cañaveral de Floridablanca.


  1. 783 de 28 de mayo de 2003, traspasándole el apartamento 102, el parqueadero 2 y el local 101 del Edificio Balbis Propiedad Horizontal en la capital de Santander.


  1. 1463 de 6 de septiembre de 2005, cediéndole 1.500 cuotas en la sociedad Arrendamientos Ogliastri Ltda.


En subsidio, reclamaron la nulidad absoluta de dichas transacciones por carencia de elementos esenciales de consentimiento, causa y precio. En ambos casos buscaron que se hicieran las pertinentes anotaciones en las oficinas públicas de registro y retornaran los bienes a la sucesión de Roberto Ogliastri Pradilla, con sus rendimientos.


    1. Los hechos


R.O.R., nacido el 14 de diciembre de 1976, es hijo de R.O.P., quien falleció el 14 de diciembre de 2005, y A.R.R..


En la causa mortuoria de Ogliastri Pradilla, adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se reconoció como cónyuge supérstite a A.R.R. y como herederos a sus hijos O.C. y R.O.P., C.O.V., R. y Esmeralda Ogliastri Rueda.


En vida del causante se otorgaron los instrumentos atacados, mutando aparentemente y sin contraprestación alguna la titularidad de derecho de dominio, con el propósito de que las cosas no se incluyeran en la sucesión del padre. Tan es así que conservó el derecho de usufructo no alternativo en todos los inmuebles, sin que el supuesto adquirente los llegara a poseer.


    1. El trámite de la primera instancia


El libelo se admitió el 28 de febrero de 2007 y se fijó caución para decretar la inscripción en las oficinas de registro de instrumentos y la Cámara de Comercio, a lo que se dio cumplimiento, ordenándolas (fls. 125, 127 y 129 cno. 1).


Notificado el demandado, se opuso y excepcionó la prescripción extintiva de la acción y adquisitiva del dominio, tanto ordinaria como extraordinaria, fuera de la simulación relativa (fls. 182 al 189 cno. 1).


Los promotores reformaron sus aspiraciones para que «la declaratoria de simulación se extienda a todas las ventas que (…) Roberto Ogliastri Rueda, haya podido hacer o haga» y la cancelación de esas escrituras, lo que aceptó el a quo (fls. 199 al 202).


En la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio los gestores precisaron comparecer como «herederos en la sucesión de su padre R.O.P.» (fls. 238 al 241 cno. 1).


El fallo de primer grado, de 10 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (fls. 1249 al 1277 cno. 2-3).


La segunda instancia confirmó esa determinación (fls. 55 al 73 cno. 9).


Los demandantes interpusieron recurso de casación que les fue concedido (fls. 74 al 77 cno. 9).



    1. La providencia impugnada


Se sustenta en estos términos:


La alzada se centra en que los contratos cuestionados son absolutamente simulados, en perjuicio de los herederos de R.O.P. y favoreciendo solo al contradictor, como se demuestra con los indicios de consanguinidad, solvencia del enajenante, valor irrisorio de los bienes y el que no se hiciera efectivo, falta de capacidad económica del adquirente, retención de la posesión, ausencia de promesa de venta, el modelo de las escrituras y el otorgamiento de todas en la misma Notaría. Critica también el interrogatorio absuelto por el opositor y las declaraciones de Lázaro Brilla Lizarazo y A.R.R..


Si bien el precio pactado era inferior al comercial, no alcanzó a ser «vil o írrito», eso descontando que el perito avalúo a junio de 2009 y no a la época de cada transacción.


Aunque una porción se estipuló en dinero entregado en el acto y el resto con la constitución de usufructo vitalicio en favor del vendedor, tornando dudoso su «recaudo real», lo cierto es que el desembolso parcial quedó expreso, sin ser desvirtuado, y los gravámenes se cancelaron voluntariamente por el acreedor en escrituras 1673 y 1674 de 2002 y 1628 de 2005, de lo que se deduce que el deudor satisfizo el saldo. Esa situación era común entre R.O.P. y sus hijos R. y E.O.R., según lo narró Anita Rueda Rueda.


Incluso en algunos casos se asumieron por el comprador obligaciones hipotecarias del propietario anterior con C. y Concasa, lo que es válido y usual, dándoles cumplimiento como se desprende de las cancelaciones de los gravámenes.


No se probó la carencia de recursos del demandado, quien desmintió esa afirmación al responder las preguntas que le formularon, narrando en extenso «su actividad de tipo financiero y lo referente a su situación y capacidad patrimonial», con respaldo en las declaraciones de renta de 1994 a 2005 y los documentos de soporte, donde se refleja un crecimiento progresivo del patrimonio líquido, así como la experticia técnica financiera del investigador criminalístico del CTI y las declaraciones de Lázaro Brilla Lizarazo y A.R.R..


No se comprobó que Ogliastri Pradilla haya retenido la posesión de los inmuebles y las cuotas sociales, ya que la constitución del usufructo permitía al beneficiario percibir los frutos sin que tal proceder conduzca a lo anterior.


Las promesas de contratar son actos potestativos de los negociantes y su inexistencia es irrelevante. En cuanto al modelo de los instrumentos públicos no da para calificar de fingido su contenido y ni siquiera es extraño que todos se perfeccionaran en un solo lugar, «puesto que por reglas de la experiencia es normal e incluso acostumbrado que los ciudadanos acudan a efectuar sus diligencias y contratos en una Notaría de su entera confianza».


Están probados el parentesco paterno filial de los otorgantes y la solvencia patrimonial del progenitor, pero no puede dejarse de lado el relato de la cónyuge sobre la extorsión y secuestro de que fue víctima éste, que lo obligaron a vender algunos de sus bienes incluso al hijo «para hacer los ilícitos pagos a los que fue compelido».


Lo que relataron Roberto Ogliastri Rueda, L.B.L. y A.R.R. guarda concatenación con «otros actos del proceso, como la respuesta a la demanda y los documentos ya apreciados», con los que son coherentes, sin que se les reste credibilidad o se enerven, pues, algunos deponentes manifestaron ignorar acerca de los negocios de R.O.P., «de quien dijeron era en extremo reservado», como es el caso de Julio Emiro Mendoza Agón.


En los hechos se habla sobre la enfermedad y edad avanzada del vendedor, así como un posible ilícito en la cesión de cuotas de interés social, sin embargo al contrastar la historia clínica con el dicho de O.C.O. de Serrano, Reynaldo Serrano Orejanera, L.B.L. y A.R.R., se obtiene que para ninguna de las fechas de las transferencias se demostró una «afectación en su salud física y/o mental que perturbara o aminorara sus aptitudes cognitivas y de comprensión de los actos que ejecutaba» o que fueran secuelas del cáncer terminal que padeció.


En la cesión de cuotas de interés la falta de correspondencia entre las firmas de R.O.R. en el acta y la escritura quedó huérfana de pruebas, pues, el informe de la especialista de Medicina Legal «nada aporta sobre el particular».


Como estos aspectos resultan contrarios a la realidad se constituyen en indicios en contra de los promotores.


En consecuencia, carecen de peso los motivos de inconformidad, «imponiéndose mantener indemne el fallo censurado».


II.LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se plantean dos ataques, uno por inconsonancia y el otro endilgando errores de hecho en la apreciación de piezas procesales, los que se estudiarán en la forma indicada por corresponder al orden lógico.


  1. PRIMER CARGO


Invocando la segunda causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo de incongruencia por mínima petita, toda vez que nada se dijo sobre las pretensiones ampliadas de la modificación que se introdujo al libelo y que superó el filtro de la admisión.


La litis quedó trabada «con parte de pretensiones en la demanda principal y parte en la reforma», pero en ambas instancias solo se pronunciaron sobre las iniciales, dejando las demás pendientes sin «dirimir por entero la controversia», ya que ni siquiera se refirió el ad quem a las «ventas posteriores que el demandado había hecho a la sazón» y de lo que se tenía noticia desde un comienzo, cuando se canceló parcialmente la medida cautelar dispuesta, por lo que «ha debido convocarse a los terceros que (…) habían comprado del demandado los bienes que ya estaban en la controversia judicial».


Es más, tampoco se manifestaron los falladores sobre las aspiraciones subsidiarias de nulidad absoluta, de lo que no hay una sola referencia en la parte motiva, quedando la causa decidida a medias.


CONSIDERACIONES


El denunciado vicio de...

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