Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2005-00668-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2005-00668-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-027-2005-00668-01
Número de sentenciaSC16669-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC16669-2016

Radicación nº 11001-31-03-027-2005-00668-01

(aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados N.L.B.M., M.A.V. de F., J.E.F.E., C.L. y J.M.F.V. contra la sentencia de 4 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

E.C.J. formuló demanda contra J.E.F.E., M.A.V. de F., C.L., C.E., J.M.F.V. y N.L.B.M., formulando como pretensiones las siguientes:

Primera Principal:

Declarar que existió simulación absoluta del contrato de compraventa y de la reserva del derecho de usufructo del apartamento 601 de la carrera 11 n° 117-23 de Bogotá, actos que se hicieron constar en la escritura pública n° 1340 de 26 de mayo de 2003, otorgada ante la Notaría 32 de esta ciudad, registrada al folio de matrícula inmobiliaria n° 50N933807, y en consecuencia, declararlos nulos.

Subsidiarias:

1- Declarar la simulación relativa de los citados negocios jurídicos, y en su defecto declarar que existió mala fe en quienes intervinieron como parte en dichos convenios, porque «conociendo previamente la obligación que el señor J.E.F.E. tenía con (…) E.C.J., prestaron todos su consentimiento para que el inmueble objeto de la referida compraventa saliera del patrimonio de [los vendedores, imposibilitando la persecución de la cuota parte del deudor en los respectivos inmuebles.

2- Declarar la nulidad de la compraventa de la nuda propiedad, y que en virtud de esta, se produjo la reintegración del derecho de dominio sobre el inmueble en cabeza de J.E.F.E..

3- Declarar la nulidad de la venta de la nuda propiedad y de la reserva del usufructo.

Segunda principal:

Declarar que existió simulación absoluta del contrato de compraventa y de la renuncia del derecho de usufructo del apartamento 601 de la carrera 11 n° 117-23 de Bogotá, contenidos en la escritura pública n° 436 de 3 de marzo de 2005, otorgada ante la Notaría 32 de Bogotá.

Subsidiarias:

1- Declarar la simulación relativa de los citados negocios jurídicos, y en su defecto declarar que existió fraude y/o mala fe de los renunciantes al usufructo, porque sustrajeron o excluyeron ese derecho del patrimonio general de E.F.E., y de los demás demandados, porque prestaron su consentimiento para que el inmueble fuera transferido.

2- Declarar la nulidad de la renuncia al derecho de usufructo y en consecuencia, declarar la nulidad de la venta contenida en la escritura pública nº 436 de 3 de marzo de 2005, otorgada ante la Notaría 32 de Bogotá.

B. Los hechos

1. E.C.J., antes del 26 de mayo de 2003, entregó en calidad de mutuo a J.E.F.E., varias cantidades de dinero que alcanzaron un monto superior a $130’000.000, y para esa fecha ya venía incumpliendo el pago de los intereses.

2. A pesar de la existencia de la obligación insoluta, los esposos F.E. y V. de F. transfirieron a sus hijos C.L., C.E. y J.M.F.V., la nuda propiedad del apartamento 601 de la carrera 11 n° 117-23 de Bogotá, habiéndose reservado el usufructo, según consta en la escritura pública n° 1340 de 26 de mayo de 2003, protocolizada ante la Notaría 32 de esta ciudad.

3. El 3 de marzo de 2005, J.E.F.E. y A.V., conforme aparece en la escritura pública n° 436 de 3 de marzo de 2005 de la Notaría 32 de Bogotá, renunciaron a título gratuito y a favor de sus hijos, al derecho de usufructo, y en el mismo instrumento los últimos vendieron el inmueble a N.L.B.M..

4. Los negocios jurídicos mencionados fueron simulados de manera total o parcial, y los intervinientes actuaron de mala fe con el propósito de sustraer del patrimonio del deudor el citado bien raíz, a fin de evitar que fuera perseguido por el demandante.

5. El actor se enteró de los aludidos actos el 26 de agosto de 2005 al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble, y con antelación no indagó por su situación jurídica porque existía un compromiso de pago del deudor, que cumplió parcialmente.

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante providencia de 25 de enero de 2006 fue admitida la demanda. [Folio 34, c. 1]

2. Los demandados J.E.F.E., M.A.V. de F., C.L. y J.M.F.V. se opusieron a las pretensiones del actor, no aceptaron los hechos que adujo, y plantearon como previas las excepciones de «prescripción y/o caducidad», «haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde – ilegitimidad en la causa de la parte demandada (…) – Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», y la de mérito de «prescripción y/o caducidad de la acción, sea que se pretenda la acción pauliana o la nulidad». [Folio 69, ibídem]

En auto de 16 de octubre de 2007 fueron desestimadas las primeras. [Folio 11, c. 2]

C.E.F.V. y N.L.B.M. no replicaron la demanda.

3. La juez a quo declaró que los contratos de compraventa que cuestionó el acreedor fueron absolutamente simulados, y en consecuencia ordenó la cancelación de los respectivos títulos y de sus inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria. [Folio 626, c. 1]

4. Inconformes con lo resuelto, los demandados interpusieron el recurso de apelación. [Folios 630 y 645, ib.]

D. La providencia impugnada

Mediante fallo proferido el 4 de mayo de 2012, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.

En sustento de su determinación, indicó que la prescripción de la acción pauliana en la que insistieron los apelantes no tenía vocación de prosperidad, porque planteaba un escenario fáctico y probatorio ajeno al de la simulación absoluta de las compraventas, al cual se restringió el pronunciamiento de la juzgadora de la primera instancia.

Respecto de la los elementos de la acción incoada, consideró que las escrituras públicas donde constan la compraventa inicial y el usufructo, al igual que la posterior enajenación a un tercero, como también los testimonios recibidos e indicios son demostrativos de la causa simulandi, entendida como «el interés de las partes para pactar un negocio fingido, que debe ser serio y coetáneo con el negocio apócrifo».[1]

La relación familiar existente entre los vendedores iniciales y los compradores -sostuvo- hizo posible falsear la venta y la constitución del usufructo, actos que si bien pudieron estar guiados por razones «personales y familiares» relacionadas con la enfermedad padecida por E.F.E., dejaron en evidencia que «el inmueble que hacía parte del universo patrimonial de padre y madre vendedores se radicó en cabeza de sus hijos, quedando el adeudo del acreedor (…) desprotegido de respaldo pecuniario».[2]

Se acreditó, además, la entrega sucesiva de sumas de dinero al señor F.E. por parte del demandante con antelación al año 2000, préstamo que llegó a totalizar más de $240’000.000; dicha cantidad posteriormente se redujo a $130’000.000 en virtud del acuerdo de pago concertado en el año 2005, la que no ha sido cancelada como tampoco los réditos causados.

Aunque el deudor alegó que la enajenación del bien raíz no era indicativa de la intención de evadir el cumplimiento de la obligación crediticia, pues precedió al mencionado convenio de pago, eso «no desvirtúa que los préstamos fueron antecedentes a la venta, de donde se infiere sin hesitación alguna lo espurio de tal negocio, siendo que su actuar se dirigió a precaver el embargo posterior de su patrimonio, por causa y con ocasión de esa obligación pendiente».[3]

En ese sentido, la conducta del demandado F.E. -añadió- había sido contraria al principio de lealtad contractual, que reclama «honrar la palabra», como también «acometer el compromiso asumido [y] observar un comportamiento dirigido a mantener su patrimonio como garantía de sus obligaciones».[4]

De las respuestas suministradas por la demandada M.A.V. de F. en el interrogatorio que rindió, se deriva confesión de haber simulado la venta realizada a sus hijos, pues al informar acerca de tal negocio, manifestó que lo había aceptado porque E.F.E. tenía una enfermedad grave, y ante la eventualidad de su fallecimiento, se llevó a cabo el convenio para evitar problemas;...

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