Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2009-00550-01 de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859805

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2009-00550-01 de 21 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7934-2016
Número de expediente11001-31-03-039-2009-00550-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC7934-2016 Radicación n.° 11001-31-03-039-2009-00550-01

(Aprobada en sesión de siete de septiembre dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Luis Guillermo Neissa Rosas y B.G. de Neissa contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de los recurrentes frente Jairo Alfonso Vázquez Cárdenas y L.A.P.P..


  1. ANTECEDENTES


A. Con demanda repartida al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá los actores, promitentes vendedores, pretenden que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa y su otrosí, celebrado entre ellos y los demandados. O en subsidio, que se decrete su resolución por incumplimiento, en ambos casos con pretensiones consecuenciales atinentes a las restituciones, frutos e indemnizaciones.


B. Como causa de pedir, adujeron que el 31 de enero de 2006 las partes celebraron un contrato de promesa por el cual se obligaron a suscribir en la notaría 31 de Bogotá, el 27 de febrero de ese año, la compraventa de los inmuebles “Caimito” y “Pacolí” situados en el municipio de Nilo (Cundinamarca). Llegada la fecha, los interpelados no asistieron a suscribir el instrumento, reiterando así su inobservancia al acuerdo, pues antes ya lo habían quebrantado en vista de que no pagaron el precio en la forma convenida, dado que debían suministrar oportunamente parte del mismo para saldar deudas de los demandantes cobradas coactivamente y por las cuales los bienes negociados estaban embargados, a la par que debían transferirles un edificio junto con sus documentos pertinentes para su terminación, lo cual no hicieron.


No obstante lo anterior, el 22 de mayo de 2006 las partes suscribieron un otrosí en el que dieron cuenta de la forma como se había venido cumpliendo el contrato e incluyeron dos ventas más de inmuebles de terceros, ratificando el precio original en relación con los fundos primeramente comprometidos en el negocio, pero agregándole $300.000.000,oo por “indemnización denominada intereses” (f. 192, c. 1). Adicionalmente, los promitentes vendedores, al día siguiente de haber suscrito el otrosí, otorgaron poder a los demandados para que recibieran la heredad objeto de la promesa de manos de la secuestre del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y de la Tesorería de Nilo (Cund.), lo cual cumplieron; pero utilizaron su facultad de mandatarios para usufructuar los inmuebles como si fuesen propietarios, negándose a devolverlos.


Tanto la promesa como el otrosí presentan vicios de nulidad pues no se determinaron los linderos, no se mencionaron las matrículas inmobiliarias de los inmuebles adicionales a que se refiere el otrosí, y no se llenaron las exigencias sobre plazo o condición respecto de la época en que deberían otorgarse las escrituras públicas correspondientes.


C. Enterados los requeridos (promitentes compradores), manifestaron su oposición a las pretensiones, tras lo cual alegaron como excepciones la inexistencia de nulidad, la improcedencia de la acción resolutoria e ilegitimidad en la causa por excepción de contrato no cumplido, sustentada esta en el hecho de que para la fecha de la celebración del contrato de compraventa el bien se encontraba embargado y no se habían entregado los comprobantes fiscales necesarios para otorgar la escritura que lo perfeccionara.


Además, los promitentes compradores formularon demanda de mutua petición con la cual buscaron el cumplimiento forzado del contrato prometido, fundados en el quebrantamiento del mismo por la parte la opositora.


D. La primera instancia terminó con sentencia en la cual el juez negó las pretensiones de la demanda principal, y en lo que hace a la de reconvención, tan solo reconoció que los promitentes vendedores habían faltado al contrato, pero como quiera que habían hecho transferencia de los inmuebles a un tercero, no ordenó el cumplimiento forzado perseguido.


Apelada esta providencia por los demandantes originales, el juzgador ad quem desató la alzada con sentencia confirmatoria, objeto ésta del recurso extraordinario cuya demanda se examina.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo medular, estas son las bases del fallo:


A. No obstante que el a quo había negado la nulidad del contrato en razón de recaer sobre bienes embargados y ello no fue objeto de la alzada, estima pertinente examinar ese tópico porque es presupuesto para abordar el incumplimiento. Indica que como la promesa no es un negocio de enajenación sino preparatorio, ninguna incidencia tiene que para su fecha pesara ese gravamen sobre el objeto de la compraventa prometida, pero eso sí, la medida debía estar cancelada para el momento del pago, esto es, para la fecha de enajenación del inmueble mediante escritura pública que solemnizara la venta.


B. Recuerda que la condición de contratante cumplido en quien demanda la resolución tiene directa influencia en el triunfo de su pretensión pues si no ha honrado sus compromisos, o no se ha allanado hacerlo, la acción está condenada al fracaso. Y si ambos contratantes se encuentran en mora, ninguno de los dos tendría legitimación para reclamar la violación contractual del otro.


C. Como además de la promesa, las partes suscribieron un documento el 22 de mayo de 2006 sobre el cual los contendientes discuten sobre si es o no un otrosí, dice el sentenciador que dicho documento “encarna un auténtico negocio para la salvación del precontrato ya incumplido” (f. 90, c. 12), es un apéndice del negocio preliminar en tanto que entre ambos existe una indiscutible relación, en particular por cuanto las partes consignaron en él la relación de pagos realizados por los prometientes compradores y la forma como se practicarían los futuros, concertaron la negociación de dos predios no comprendidos en el precontrato estableciendo como fecha de la escritura la misma de la venta inicialmente acordada, entre otras cosas. De dicho documento, además, indica que en él


se materializa una irrefutable y mutua condonación de las faltas contractuales que pudieran existir, lo que impide que las acciones ejercidas -tanto en la demanda principal como la contrademanda-alcancen éxito al haberse presentado la purga de la mora en torno a los débitos a satisfacerse el día 27 de febrero de 2006 (fls. 90 y 91).


Pero, agrega, en él no se tocó el tema de la suscripción de la escritura pública de modo que se señalara una nueva fecha de celebración del contrato a la sazón incumplido ni hubo pronunciamiento alguno sobre su falta de otorgamiento, ni de los efectos que esa omisión generaba, quedando entonces indefinida la ulterior suerte del negocio preliminar, mas no contaminado de invalidez por falta de determinación o señalamiento del día de solemnización de la compraventa, en tanto que dicha precisión se encontraba ya en la promesa pactada, sin que pueda predicarse que la adición u otrosí encarnase una sustitución de aquella.


D. Pero a pesar de que el Tribunal entiende que ese documento significaba una purga o condonación de los incumplimientos, como las partes se refieren a infracciones anteriores al mismo, estima conveniente precisar, de un lado, que para la fecha acordada de perfeccionamiento de la venta (27 de febrero de 2006), solo el señor N. (uno de los promitentes vendedores) acudió a la notaría, mas no su cónyuge quien tampoco “otorgó poder para que se efectuara a su nombre –de ello no hay prueba y en el acta de comparecencia no se hizo constar esa circunstancia- lo cual impedía el cabal acatamiento de lo pactado” (f. 92). Y de otro, que para esa fecha el bien se encontraba embargado, medida que sólo vino a levantarse el 27 de marzo de 2006, lo que impide considerar a la parte actora como cumplidora y por ende legitimada para pedir la resolución contractual.


E. Que los reconvinientes (promitentes compradores) fuesen contratantes cumplidos, punto criticado por la alzada formulada por los demandantes, en tanto que aquellos no pagaron el precio en debida forma ni asistieron a la notaría, es una cuestión que el Tribunal no examina pues advierte que como las pretensiones propuestas en la reconvención no triunfaron y esa decisión no fue apelada ganó firmeza esa declaración denegatoria del a quo, en lo que hace a la observancia forzada del contrato. Agrega de todos modos que la contravención de éstos no enerva la falta contractual de los demandantes principales. Y en efecto afirma que aquellos infringieron el acuerdo pues, según las cuentas realizadas por las partes el día 22 de mayo, subsistía un saldo a pagar, situación que era la misma para la fecha de presentación de la demanda, en tanto que los prometientes compradores plantearon una oferta de pago de $664.000.000, lo que corrobora que la obligación dineraria no había sido honrada.


F. En relación con el pago de parte del precio con la transferencia de un edificio, y que los actores alegan no haberlo recibido “jurídicamente en orden” (f. 95), expresó la colegiatura que en la escritura pública de transferencia se dice lo contrario y, aunque tal aserción puede ser desvirtuada, ello no ocurrió, a más de que en el documento suscrito el 22 de mayo de 2006 también se reconoció que tal pago se realizó con la entrega de ese inmueble.


En lo que hace a los bienes muebles cuya transferencia alegan los demandantes que no se perfeccionó, el juzgador colegiado estima que los contratantes tenían conocimiento de que dichos bienes eran ajenos. Además, esas enajenaciones se hicieron con consentimiento del dueño, para lo cual invoca lo previsto en el artículo 1633 del Código Civil; y por si fuera poco, los contratantes previeron la sustitución de la obligación por su equivalente en numerario.


Afirma que los demandados pagaron oportunamente el...

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