Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 10 006 2007 00491 01 de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 10 006 2007 00491 01 de 21 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expediente76001 31 10 006 2007 00491 01
Número de sentenciaSC16493-2016
Fecha21 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC16493-2016

Radicaci�n n� 76001 31 10 006 2007 00491 01

(Aprobado en sesi�n veintiuno de junio de dos mil diecis�is)

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�Bogot�, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis�is (2016).

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��������� Procede la Corte a resolver el recurso de casaci�n interpuesto por la demandada D.K. GAL�N, representada por su progenitora ELVINIA GAL�N PINILLA, respecto de la sentencia� proferida� el� cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013),� por� la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario instaurado por N.F.Q. DUQUE contra la recurrente y F.K.R., ambos como herederos determinados y, los INDETERMINADOS, del causante JORGE KING RETAMOZO.

I.� ANTECEDENTES

������� 1. La demandante, aducienco su calidad de compa�era permanente del difunto Jorge King Retamozo, reclam� de la jurisdicci�n que declare la existencia de la uni�n marital y de la sociedad patrimonial que entre ellos tuvo lugar, desde el veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), al tres (3) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que este �ltimo falleci�.�

������� P.�, adicionalmente, que, acogidas las se�aladas s�plicas, fuera declarada disuelta y, en estado de liquidaci�n la referida sociedad.

������� 2. En el escrito incoativo presentado se expuso, como soporte de las pretensiones formuladas, lo que sigue:

2.1. Que la actora y el se�or K.R. convivieron, durante el per�odo se�alado precedentemente,� bajo un mismo techo, �ayud�ndose y socorri�ndose como pareja�. De dicha relaci�n no quedaron hijos.

2.2. Entre el a�o 2000 y 2003, los compa�eros permanentes, en un comienzo, fijaron su residencia en el apartamento 102B, ubicado en la calle 10 No. 66B 50� A, E.G.. Luego, en el mes de mayo del �ltimo a�o citado, compraron el apartamento 902B de la Unidad �Torres de la 50�, Camino Real,� ubicado en la calle 9 B No. 50-15, de la ciudad de Cali, habiendo permanecido all� durante el lapso 2003-2004.�

������� 2.3. En noviembre de esta �ltima anualidad, los socios se pasaron a vivir al apartamento 102 C de la calle 10 No. 66, pues el anterior predio result� averiado por el temblor que en esa �poca azot� a la ciudad de Cali.

������� 2.4.� Uno y otro compa�ero, antes de formalizar la uni�n marital de la que trata este asunto, estuvo ligado por un v�nculo matrimonial con una tercera persona; empero, las sociedades conyugales nacidas de dichas relaciones fueron disueltas y liquidadas, la de la accionante en el a�o 1974, y la del difunto en el a�o 2002.

������� 2.5. Ellos, durante el tiempo de convivencia, siempre trabajaron en funci�n de los dos; hubo solidaridad y mutua colaboraci�n, lo que les permiti� crear un patrimonio� representado en varios bienes, entre otros, el se�alado predio, el garaje y, un veh�culo automotor.

������� 2.6. El se�or L.F.K.R.�guez, hijo del occiso m�s no de la accionante, convivi� con estos �ltimos durante tres meses (a�os 2001-2002) �sic-, en el referido bien ra�z, ubicado en la calle 10 No. 66B. 102B, del E.G..

2.7. La se�ora L.R. de K., madre del difunto, tambi�n vivi� �un tiempo�, con �ste y la se�ora Q.D..

������� 3. El Juzgado Sexto de Familia, despacho al que le correspondi� conocer de la demanda, el cuatro (4) de julio de� dos mil siete (2007), la admiti� y dispuso los traslados pertinentes.

������� 4. Al proceso concurrieron el se�or Lu�s F.K.R.�guez, hijo extramatrimonial del causante, as� como la se�ora Elvinia Gal�n P., c�nyuge del mismo, quien luego de algunas precisiones sobre su presencia en la causa litigiosa, clarific� que actuaba en nombre y representaci�n de su menor hija D.M.K.� GAL�N.�

������� 5. El veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008),� el juez de conocimiento decidi�, por un lado, tener por no presentada la contestaci�n de la demanda que hiciera el se�or Lu�s F.K., dada su extemporaneidad; de otro, por haberlo hecho en tiempo, tuvo en cuenta los escritos aducidos por la menor D.M.�a y la curadora de los herederos indeterminados (fls. 227 y 228, cuaderno principal).��

������� 6. El dos (2) de septiembre del siguiente a�o (2009), se llev� a cabo la audiencia prevista en el art�culo 101 del C. de P.C. (fls. 254 a 258, misma encuadernaci�n). En dicho acto procesal, frustr�neo en lo concerniente con la conciliaci�n convocada, el juzgador recopil� algunos elementos� probatorios.

El veinticuatro (24) de septiembre de la misma anualidad, formalmente, se abri� el proceso a pruebas (fls. 306 a 308 ib.).

������� 7. El cinco (5) de abril de dos mil once, a trav�s de la providencia emitida en esa fecha (fl. 352 idem), el funcionario judicial convoc� a las partes para la presentaci�n de sus alegaciones finales. De este derecho hicieron uso todos los sujetos procesales.

������� 8. El d�a veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), el a-quo profiri� la sentencia que defini� el conflicto. Neg� las excepciones formuladas por la menor D.M.�a K.G.�n y, acogi� las s�plicas expuestas por la actora. En esa� direcci�n, concluy� que la uni�n marital� a que alude la demandante fue una realidad desde junio de dos mil (2000), hasta la fecha del deceso del se�or J.K.R., es decir, el tres (3) de abril de dos mil siete (2007). En cuanto a la sociedad patrimonial, tambi�n la declar� existente pero entre el once (11) de junio de dos mil dos (2002) y el tres (3) de abril de dos mil siete (2007).

������� El fallo fue apelado por la convocada a proceso.

������� 9. La Corporaci�n acusada, el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), resolvi� la impugnaci�n confirmando en su totalidad la decisi�n recurrida (folios 67 a 81, cuaderno No. 5).

������� 10. La parte accionada, a trav�s del recurso extraordinario de casaci�n, censur� el fallo de segunda instancia y, una vez recibidas las diligencias en esta C.�n, fue admitido a tr�mite.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

�������� 1. El fallador ad-quem inici� el estudio de la controversia dejando clarificado que los presupuestos exigidos para la adopci�n de una determinaci�n de fondo concurr�an al plenario. Tambi�n valor� la legitimaci�n de todos los sujetos procesales para hacer parte del litigio y no encontr� reparo alguno sobre el particular.

�������� 2.�� A continuaci�n puso de presente que el marco de referencia dentro del cual deb�a asumirse el estudio de la disputa, eran los aspectos esbozados como soporte de la apelaci�n formulada; dichos fundamentos se erig�an, en definitiva, en los l�mites del pronunciamiento de segundo grado, los cuales no pod�an desbordar los precisos t�rminos de la censura.

�������� 3. A rengl�n seguido, el Tribunal, sostuvo que las copias allegadas al plenario, relativas al tr�mite de la adopci�n de la menor demandada, no pod�an ser sopesadas como elementos de prueba habida cuenta que se adujeron sin nota de autenticidad (en copia simple), situaci�n que,� a voces de los art�culos 251 y 254 del C. de P.C., les restaba valor probatorio.

�������� Y, en referencia a la sentencia de adopci�n, si bien exist�a� certeza de su procedencia y autor�a, no qued� constancia del auto que as� lo orden�, por tanto, seg�n el precepto 115 de la misma codificaci�n, est�n desprovistas de capacidad persuasiva; adem�s, sostuvo, dichas actuaciones est�n sometidas a reserva, seg�n lo previene el C�digo del Menor.

�������� 4. La Corporaci�n acusada dej� asentado que de la documental allegada al proceso, sopesada en su momento, dada su trascendencia, los siguientes hechos quedaron suficientemente acreditados: i) que el 27 de febrero de 1997, en la Notar�a �nica de G.�n (Santander), J.K.R. y Elvinia Gal�n P. contrajeron matrimonio civil (fl., 3, del cuaderno principal);� ii) que N.F.Q. estuvo unida en matrimonio cat�lico� con A.P.P., v�nculo establecido el 28 de septiembre de 1967 (folio 4 ib); iii) que la sociedad conyugal del matrimonio King-Gal�n fue disuelta y liquidada� mediante la escritura� p�blica No. 1037 del 21 de junio de 2002, de la Notar�a Primera de Barrancabermeja (fls., 10 al 20); iv) a su turno, la surgida de la uni�n de los se�ores Quintero-Penilla, fue disuelta mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 1974, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali;� v) el se�or J.K.R. falleci� el 3 de abril de 2007; vi) al proceso concurrieron como hijos determinados del finado, D.M.�a K.G.�n y L.F.K.R.�guez; y, vii) el se�or K.R. y la se�ora S.R.�guez J., el 28 de octubre de 1993, a trav�s de la Escritura P�blica No. 2.693, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que entre ellos existi�.

�������� 5. Tambi�n rese�� el sentenciador de segundo grado que:

Examinados con detenimiento los testimonios rendidos sobre lo que aqu� es objeto de averiguaci�n y que fueron escuchados por petici�n de la parte demandante, es decir, los de A.M.O., V.B.�zar Pe�a, A.P. Prado, G.M.F. D�az, T.L.M., Carlos Mauricio Rengifo Osorio, C.A.� de N��ez, no encuentra la Sala� de Decisi�n� ninguna contradicci�n trascendente� entre lo declarado por ellos, salvo� las normales imprecisiones o vac�os entre lo vivido por cada uno de los declarantes (�.), se limitaron� desde sus perspectivas� y vivencias������ particulares a relatar� c�mo y bajo qu� circunstancias conocieron a los integrantes de la pareja� de compa�eros,� precisando de manera m�s o menos pormenorizada la forma y la �poca en que la pareja decidi� unir sus vidas a partir del 2000, la manera como se conform� la vida en familia, c�mo era su entorno familiar, inclusive, cu�l era el trato que impart�a la demandante� a la madre� y al hijo del se�or King Retamozo (�.) haciendo una� relaci�n de los lugares y las �pocas� en las que convivieron, su comportamiento� ante la sociedad y la exteriorizaci�n de su relaci�n de pareja, incluso dentro� de la �ltima residencia com�n de la pareja, (�.) lugar que era ocupado� inicialmente por la demandante y donde lleg� el causante en el 2000 proviniendo de Barrancabermeja, pues de ello fueron...

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