Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37568 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860017

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37568 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente37568
Número de sentenciaAP7988-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP7988-2016

Radicación N° 37568

Aprobado Acta Nº 375



Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica, contra la resolución de acusación proferida en contra de su poderdante, S.M.E.M.D..



ANTECEDENTES


1. El 27 de octubre del corriente año, la Sala de Instrucción acusó al Senador M.D., como autor del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo; y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el canon 376 original del Código Penal, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem); tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7, 27 y 31 del Código Penal en condición de coautor (artículo 29 ibídem); porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de lo normado por el artículo 366 ibídem, como coautor; y homicidio agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4 y 29 del mismo estatuto represor.


2. Recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica.


Orientado a obtener la revocatoria de la acusación y en su lugar la preclusión de la instrucción, el recurrente funda la impugnación en los siguientes argumentos:


2.1. Respecto al concierto para delinquir con la finalidad de cometer el punible de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.


Insiste en que con arreglo a la sentencia C-1177 de 2005, la Corte Constitucional calificó la naturaleza de la denuncia como informativa, por restringirse a poner en conocimiento de las autoridades la realización de conductas supuestamente delictivas, junto con las circunstancias que rodearon su ejecución, y los presuntos autores y partícipes, sin constituir fundamento de la imputación, del grado de participación o de ejecución del hecho, careciendo en sí mismas de valor probatorio.


Desde esa perspectiva, asevera, por más elaborado que esté el relato del denunciante, el conjunto de sus manifestaciones en sí mismas no se erigen como un medio de prueba apto para atribuir a su prohijado, así sea en grado de probabilidad, la autoría o participación en las distintas conductas endilgadas. En ese orden, asegura, más allá de lo que diga la denuncia no tiene ningún valor probatorio.


Con todo, dice, se dedicará, en adelante, a desvirtuar cada uno de los señalamientos hechos por el quejoso, iniciando por negar que el procesado hubiese pertenecido a esa organización criminal, estribado en la declaración rendida por E.C.T.a.D.V., aceptando no solo el funcionamiento de rutas del narcotráfico en esa zona y para esa época, sino el cobro del impuesto por esa actividad realizado por el Bloque Montes de M., el cual era distribuido, una parte, para la Casa Castaño y la otra para el Bloque, labor que le permitió conocer a los despachadores y a quienes manejaban los alijos.


Ahora, asevera, si el cargo consiste en que la agrupación funcionó entre el 2005 y el 15 de mayo de 2012 por lo menos, y el testigo asegura haber sido el encargado del cobro del impuesto en 2005, ello pone en evidencia la mendacidad de la denuncia ya que si hubiere funcionado para ese año, COBOS TELLEZ lo hubiera afirmado, por ser un testigo creíble dada la posición que ocupaba en las autodefensas y las implicaciones que tendría faltar a la verdad de acuerdo con la Ley “975”.


Además, el Informe No. 9-70839 de mayo del presente año, hizo saber que de las personas requeridas para establecer si tienen vínculos con el narcotráfico, solo se encontró a JAIRO ANDRÉS ANGARITA SANTOS y M.P.B., sin hallar nexo en cuanto a M.D..


Al comparar la denuncia que en su sentir carece de valor probatorio con estas dos declaraciones, aduce, se derrumba la tesis del quejoso acerca de la existencia del grupo ilegal y la pertenencia a él de su defendido. Si ello es así, concluye, las reuniones mencionadas por el denunciante como sostenidas por sus miembros tampoco tuvieron ocurrencia.


Con base en las siguientes razones pretende acreditar que las reuniones fueron producto del invento del denunciante:


Los supuestos asistentes a las mismas en los interrogatorios y declaraciones rendidas negaron al unísono su ocurrencia y, además, conocer al denunciante y entre sí por algunos de ellos. En particular, C.M.R., dijo no conocer a J.D.C.G. y a YOINER E.S.G.; D.C.F., al denunciante; en tanto que J.D.C. aceptó conocer a D.C. pero no al quejoso.


Recuerda que en ese mismo sentido se pronunció L.M. DURÁN y J.E.S.L., rechazando su participación en las reuniones.


Adicionalmente, destaca la defensa, S.G. aseveró que las reuniones se produjeron en los restaurantes M.C., el Ranchón Marino, la P.Z., y la Lambada, aserciones desestimadas en entrevista por D.G.B., encargada de atender los clientes y servir de mesera en el estadero La Lambada, quien negó haber visto reunidas a estas personas.


Así mismo, Y.P., administradora de Mangle Colorado, en entrevista de 12 de abril de 2012, aceptó conocer a M. MORALES, L.M., D.C., D.C., W.P. y C.R., por asistir a su negocio individualmente pero no en conjunto. No sabe quién es A.A..


1.2. Del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


Como la acusación de este delito deriva de las supuestas reuniones en las cuales se habla del envío del alcaloide y estas no existieron, pide se tenga en cuenta estos argumentos respecto a este punible.


1.3. Del concierto para delinquir con la finalidad de administrar recursos relacionados con actividades terroristas, y el punible de administración de recursos relacionados con actividades terroristas.


Los hechos que dice conocer el denunciante, asegura el recurrente, derivan de la supuesta condición de miembro de los grupos paramilitares, específicamente de los Bloques Norte y Centauros y, finalmente de los contactos con A.A.; la cual considera desvirtuada con los argumentos que relaciona a continuación, que le sirvieron de soporte para sus falsas acusaciones y dotar de credibilidad a sus atestaciones.


EDWAR COBOS TELLEZ, dejó en claro que S.G. no hacía parte de las autodefensas, aseverando no haberlo visto ni tener referencias de él. Le parece extraño por qué decía que hacía parte de las estructuras de ANDRÉS en los municipios del norte de Córdoba, si nunca lo vió ni escuchó hablar de él pese a conocer mucha gente y ser de su importancia saber qué personas estaban con ANDRÉS.


UBER ENRIQUE BANQUÉZ M.EZ, dice, ratificó no haber escuchado ni conocido al denunciante.


SALVATORE MANCUSO, rememora, sostuvo haber escuchado de él en distintas partes, motivo por el cual mandó pedir información en los lugares en donde se encuentran los postulados, en especial, por las personas que están dando falsos testimonios haciéndose pasar por autodefensas o diciendo cosas no ciertas.


A través de su abogado ha podido documentar que en algún momento SÁNCHEZ GUTIÉREZ sostuvo hacer parte de las estructuras del Bloque Córdoba, incluso haber ingresado cuando tenía 14 años, sin embargo, no era política de ellos reclutar personas que no aparentaran tener mayoría de edad y alguien con 14 años no representa esa edad.


También, evocó, el denunciante advera haber operado en el Bloque Córdoba en el Alto Sinú, sin embargo, ninguno de sus comandantes, ni de los miembros de las autodefensas de esa región dicen conocerlo o que haya pertenecido a esa organización. Tampoco figura en la lista de desmovilizados de ese Bloque y ninguno de los postulados en las distintas cárceles lo conoció como miembro de ella, además, no está postulado a la ley de justicia y paz, según sus abogados.


Como en algún momento, se enteró, que había pertenecido a las bandas emergentes, a las Águilas Negras, cree, y que él tenía responsabilidad de la existencia de algunos grupos rearmados, está investigando el tema con sus abogados para denunciar a todas las personas que están rindiendo falsos testimonios o diciendo cosas falsas en la Fiscalía.


Además, dice el impugnante, parte de la información suministrada por S.M. se comprueba con la ampliación de SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, específicamente que cuando ingresó a las autodefensas en 1999 apenas tenía 14 años, y esto no era permitido en ese grupo, por lo tanto, se reafirma la tesis que no perteneció a las autodefensas.


Pide se tenga en cuenta el Informe FGN-DNCTI-SIGACSJ No. 1071 de diciembre de 2013, en cuanto a que el grupo con injerencia en los municipios de San Antero, San Bernardo del Viento y M. en los años 2005 y 2006, fue el Bloque ELMER CÁRDENAS al mando de Fredy Rendón Herrera alias El Alemán, en tanto que el comandante del Frente Costanero era O.S.H.P., alias R.; y que dentro de esas estructuras no se encontró a YOINER ENRIQUE S.G. como integrante.


Además, dice, el Informe No. 232391 de 4 de abril de 2012, hizo saber que según las bases de datos disponibles en esa sección, no se encontró registro de que A.A., YOINER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y los alias M. y C. hicieran parte del Bloque ELMER CÁRDENAS, desmovilizado el 31 de marzo de 2006.


Recalca que el denunciante mencionó que estuvo en las autodefensas con M.A. y A.A., dos personas muertas para cuando él presentó la denuncia a sabiendas que no podrían ser interrogados sobre ese tema.


Estos testimonios aunados al informe que presentó el CTI, considera, son sólidos y creíbles para desvirtuar la supuesta pertenencia de Y.S.G. a las autodefensas, máxime si las aseveraciones las...

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