Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02925-00 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860105

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02925-00 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7936-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02925-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC7936-2016


Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02925-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Setenta y Cinco de Bogotá y Promiscuo de R., pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer del ejecutivo de la Corporación Social de Cundinamarca frente a José Domingo Vargas Capera, J.J.Á.M. y E.Y.A..


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda radicada el 6 de mayo de 2016, la accionante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y contra las referidas personas por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó.


En la parte introductoria, señaló que su patrocinada tiene domicilio en Bogotá, como se corrobora con la copia de la Gaceta donde se publicó la ordenanza No. 5 de 1972 que la creó, y en el acápite relativo a competencia indicó que recae en los jueces de esa ciudad por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (fls. 10 al 13, c. 1).


2. El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de esta capital rechazó el libelo por el precitado factor, aduciendo que tratándose de títulos valores solamente el domicilio del demandado es el determinante, en forma exclusiva, de la competencia, por cuanto los restantes factores son ajenos, según auto de 9 de septiembre de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, decisión que no modificó al desatar la reposición (fols. 15 al 20).


3. El fallador de R., a quien se enviaron las diligencias, igualmente las rehusó y planteó la colisión que se resuelve, estimando que aunque también sería competente conforme el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concreto el remitente es el facultado para tal fin en la medida que la promotora lo escogió (folios 21 al 26).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el...

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