Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02629-00 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860109

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02629-00 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7937-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02629-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social



AC7937-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02629-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Segundo de Oralidad de Bogotá y Segundo Promiscuo de Duitama, adscritos a los Distritos Judiciales de esa ciudad y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, para conocer la demanda ejecutiva de alimentos para mayores de J.S.S. contra Á.S.B..

ANTECEDENTES


1. Directamente, el 1º de junio de 2016, el promotor presentó el libelo ante los Juzgados Promiscuos de Familia de Duitama atribuyéndoles la competencia por “el domicilio del demandado y el juzgado donde se realizó la conciliación que generó la obligación” (fls. 1 al 8, cdno. 1).


2. El Juez Primero al que se repartió el asunto lo rechazó y con apoyo en el inciso cuarto del artículo 306 del Código General del Proceso lo remitió al que le sigue en turno, puesto que de allí proviene “el título que se pretende ejecutar” (fl. 9).


3. El despacho de destino libró mandamiento de pago (fls. 11 y 12).


4. Notificado el demandado atacó dicho auto con reposición, aduciendo que su vecindad es Bogotá, argumento que esa oficina judicial acogió (fls. 46 al 58).


5. El Segundo de Familia de Oralidad de la capital de la República también se declaró incompetente y planteó el conflicto que se resuelve.


Destacó que en virtud del principio de perpetuatuo jurisdictionis su antecesor no podía desprenderse del litigio en que ya había librado orden de apremio y decretado cautelas, además que el 306 ídem refiere que el compulsivo debe adelantarse en el expediente donde fue dictada la sentencia que fijó los alimentos (fls. 61 y 62).


II. CONSIDERACIONES


1. El conflicto de competencia corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con...

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