Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00583-01 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00583-01 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002016-00583-01
Número de sentenciaSTC16916-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC16916-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00583-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)






Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).










Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por el señor M.V.H. en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda-Tolima, vinculándose al Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad y a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.



ANTECEDENTES



1.- El quejoso depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al «debido proceso» que fue presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada.


2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, resumidamente, lo siguiente:



2.1.- Que el señor J.L.V.H. en su condición de hijo extramatrimonial de la causante Irene Hernández Vda de Peña «…inicia el juicio de sucesión de su difunta madre I.H. VDA DE PEÑA, como único interesado, proceso que termina con sentencia aprobatoria de la adjudicación de fecha 08 de julio de 2.011, emanada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad».



2.2.- Que los señores L.A., Libia, Jorge Eliecer Peña Hernández y M.V.H., en su calidad de hijos de la causante I.H. Vda de Peña, presentaron demanda ordinaria de petición de herencia «…contra su hermano J.L.V.H.»; dicho proceso culminó «con [la] sentencia No. 079 adiada 23 de octubre de 2.013, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolima, favorable a los intereses de los demandantes».



2.3.- Que el día 8 de marzo de 2016 «…a través de apoderado presenté ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Honda-Tolima, petición solicitando se diera cumplimiento a la sentencia No. 079 de fecha 23 de octubre de 2.013, emanada por el Juzgado Promiscuo de Familia de este municipio, dentro del proceso ordinario de petición de herencia, instaurado por [los señores] LUIS ALFONSO PEÑA HERNÁNDEZ, LIBIA PEÑA HERNÁNDEZ, JORGE ELIECER PEÑA HERNÁNDEZ [Y] M.V.H.».; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, negó la petición de cumplimiento del fallo aludido, debido a que «[r]evisada nuestra legislación procesal civil, especialmente en su artículo 142, observamos que en éste se establecen las oportunidades procesales en las cuales se puede anular una actuación procesal, reduciendo estas al momento antes de que dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieren en ella, encontrándose que en el proceso de sucesión de la causante I.H.V. de PEÑA, ya existe sentencia debidamente ejecutoriada».



2.4.- Que el día 9 de junio de 2016, [el accionante] presentó [un] memorial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con la finalidad que éste despacho exigiera al Juzgado accionado que cumpliera el fallo No. 079 de 23 de octubre de 2013, dicha petición fue negada por improcedente, por conducto del auto de 28 de junio de 2016.



2.5.- Que «…la funcionaria que se abstiene de dar cumplimiento a la sentencia civil No. 079 de fecha 23 de octubre de 2.016, toma decisiones sin consultar los fundamentos de derecho y peca porque no está enterada, porque no conoce o porque ni siquiera se atrevió a leer la normatividad del Código General del Proceso, respecto al caso que nos ocupa, código que entró en vigencia el 1° de enero de 2.016 con toda su normatividad, y que es el aplicable al caso que nos hemos venido refiriendo en este escrito de tutela».



2.6.- Que el Código General del Proceso «…en el artículo 302 nos habla sobre la ejecutoria de la[s] providencias proferidas en audiencia y por fuera de audiencia»; en esa misma obra en «[e]l artículo 303 […] nos ilustra sobre la cosa juzgada y la disposición que esta (sic) estatuida en el artículo 304 del mismo código nos reseña que sentencias no constituyen cosa juzgada, y al respecto manifiesta en su numeral 2. “[l]as que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”».



2.7.- Que «[l]a providencia emanada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad el 08 de Julio [de] 2.011, es de las que causan ejecutoria, pero no hacen tránsito a cosa juzgada, y pueden ser objeto de modificación por otra providencia proferida en proceso posterior, como en el caso que nos hemos venido refiriendo».



2.8.- Que para efectos de darle cumplimiento a la «sentencia», proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, éste en el tercer numeral de la parte resolutiva de ese fallo, le «solicita al señor Juez Segundo Civil Municipal de Honda-Tolima que anule la sentencia proferida el día 08 de julio de 2.011 y el trabajo de partición presentado en el juicio de sucesión de la causante I.H.V. de PEÑA», en aras a que los herederos cuya vocación hereditaria les fue reconocida en el juicio de petición de «herencia», puedan hacer valer sus derechos dentro de ese proceso de sucesión.



2.9.- Que «[l]as anteriores circunstancias son más que suficientes para que el funcionario titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, se sirva dar cumplimiento a la sentencia No. 079 fechada 23 de octubre de 2.013, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolima».



2.10.- Que «[l]a conducta asumida por el funcionario de conocimiento viola flagrantemente las disposiciones que regulan la materia en el Código General del Proceso, la seguridad jurídica, el derecho fundamental del debido proceso, incurriendo en delitos penales, como la [de] estar incursa en el delito de prevaricato».



2.11.- Que el señor J.E.P.H., cedió sus derechos litigiosos a favor de M.V.H..



2.12.- Que el proceso de petición de herencia...

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