Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03321-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03321-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16910-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03321-00
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16910-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03321-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la acción de tutela instaurada por M.N.C.S., Armando Gutiérrez Layneker Armando y A.S.G.C. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, M.I.G. y C.F. de R.d y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil que le iniciaron a Clínica Ceginob y la Nueva EPS.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «María Norfi Cañas Sierra, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS SA desde el 01 de agosto del año 2008 hasta la fecha, ostentando la calidad de cotizante, y es así como a mediados del año 2009; la precitada señora empezó con dificultades de salud de su sistema reproductor, debiendo recurrir a la valoración médica por parte de su entidad tratante, la NUEVA EPS, quien la remitió al especialista ordenándole a su vez, los exámenes pertinentes».


2.2. Que «identificado plenamente el sufrimiento que padecía CAÑAS SIERRA, la NUEVA EPS la envía a la IPS (Clínica Ceginob Ltda) perteneciente a sus prestadores de servicios de salud ya que necesitaba de una intervención quirúrgica toda vez que se halló en su organismo un quiste del mesenterio en la fosa iliaca izquierda con adherencias, el cual requería su extracción; que efectivamente se ejecutó en la CLÍNICA CEGINOB LTDA de Cúcuta el 18 de febrero de 2009, siendo cirujano – el ginecólogo. Doctor C.F., quien le practicó el procedimiento denominado Histerectomía total abdominal + Cistourotropexia anterior tipo Bursh + Colpoperineorrafia».


2.3. Que «la afectada MNCS dentro de los cuatro (4) días siguientes de la cirugía empezó a sentir un dolor muy fuerte en la zona afectada a la altura del estómago, lo que la obligó a recurrir a los servicios de la Clínica CEGINOB LTDA donde el médico que la atendió ordenó una ecografía y la prescripción de una sonda, procedimiento que le fue aplicado dejándole dicho adminiculo por 3 días, pero a pesar de dicho procedimiento su dolor continuo».


2.4. Que «el 22 de abril de 2010 la señora MNCS entrega el reporte de la ecografía ordenada donde se refleja la existencia de “una masa abdomino pélvica de aproximadamente 15*10 cm dolorosa a la palpación” recomendando a su vez, un TAC pélvico. Así mismo, la paciente es remitida a cirugía general para el respectivo manejo y valoración, pues lo más probable es que debía practicarse otro procedimiento quirúrgico para extraer la masa aludida precedentemente».


2.5. Que «el 25 de agosto del año 2010, le fue practicada a la paciente una tomografía TAC para verificar la procedencia de la masa encontrada, hallándose sorprendentemente un cuerpo extraño dentro del organismo de CAÑAS SIERRA… con semejantes resultados los profesionales de la medicina pertenecientes a la Clínica San José, proceden a realizar la cirugía a la paciente MNCS con el fin de extraer el cuerpo extraño hallando lo siguiente … un elemento metálico de 4*1 cm el cual ya se encontraba cubierto de una pared fibrosa con múltiples granulomas, debido al tiempo transcurrido entre la cirugía practicada en la Clínica Ceginob el 18 de febrero de 2009, donde le dejaron este objeto dentro de su organismo y el momento en que le practican la nueva cirugía para extraerlo…».


2.6. Que «mis poderdantes debieron aguantar las consecuencias de la mala práctica médica ejecutada Clínica Ceginob Ltda, IPS, que el prestaba servicios a la NUEVA EPS, daño de tracto sucesivo que se perpetró durante un año, seis meses y 11 de días, teniendo la señora MNCS que soportar los fuertes dolores que ese elemento metálico le producía al realizar sus actividades propias del ser humano…».


2.7. Que «dentro de las pruebas documentales aportadas al proceso, las mismas no fueron valoradas por los jueces censuradas… se tipifica sin mayor elucubración mala práctica médica por parte de los expertos intervinientes en la cirugía efectuada en la Clínica Ceginob ltda el 18 de febrero de 2009».


2.8. Que «los jueces hoy censurados por vía de este amparo constitucional, estos operadores judiciales incurrieron en UNA VÍA DFE HECHO JUDICIAL al no analizar y darle la importancia y el valor probatorio correspondiente necesario a las citadas pruebas documentales – exámenes- las que sin lugar a discusión alguna demuestran la negligencia o mala práctica médica, es decir, el objeto extraño encontrado el cuerpo MNCS, tipificándose lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia patria res ipsa loquitur – LA COSA QUE HABLA POR SI MISMA».


2.9. Que «tanto el a-quo como el ad-quem, omitieron valorar antes...

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