Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57702 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57702 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Número de expediente57702
Número de sentenciaSL18072-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL18072-2016

Radicación n.° 57702

Acta 44


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario que ÁNGEL MARÍA SIERRA GARCÍA promovió en contra del Instituto recurrente, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. – CONASTIL S.A., y de LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.





  1. ANTECEDENTES



El actor pretendió que las demandadas fueran condenadas a i) reconocer y pagar la totalidad de la pensión de jubilación concedida por CONASTIL y que ahora comparte con el ISS; ii) pagar las mesadas pensionales que le fueron «recortadas» a partir del 22 de abril de 1996, incluyendo las primas, los aumentos legales o convencionales desde la fecha en que se suspendió la cancelación íntegra de la pensión, hasta cuando se reinicie el cumplimiento de la obligación; iii) cancelar el retroactivo que el ISS le giró a CONASTIL S.A. en cuantía de $147.170.000, además de la indexación de las anteriores sumas, y las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho.


Para respaldar sus súplicas afirmó haber estado vinculado laboralmente con CONASTIL S.A., del 1º de abril de 1969 al 7 de abril de 1989; recibir pensión de jubilación convencional desde el 1º de mayo de 1989 y de invalidez reconocida por el ISS a partir de abril de 1990, prestaciones que la empleadora decidió compartir desde el 22 de abril de 1996 y reconocer solo el mayor valor; que CONASTIL S.A. recibió del ISS $147.170.000 por concepto de retroactivo; que entre CONASTIL S.A. y el IFI hubo sustitución patronal y, como consecuencia de ello, éste asumió el pago de las obligaciones laborales; que luego del concepto favorable del Ministerio de Trabajo y previo el pago del capital constitutivo, el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del IFI; que en la actualidad la Armada Nacional a través de su Fondo Rotatorio tiene una participación social del 20.53%, sin precisar a qué entidad y, por último indica haber agotado la respectiva reclamación administrativa.


CONASTIL S.A. negó haber concedido al demandante pensión de carácter convencional, dijo no constarle ni el reconocimiento por parte del ISS de una pensión de invalidez a favor del actor, en abril de 1990, ni la participación social de la Armada Nacional en el capital social; los restantes hechos los admitió; se opuso al éxito de las pretensiones al asegurar que son infundadas, se encuentran prescritas y además existe cosa juzgada en relación con cada una de ellas; agregó que en el acto en el que le reconoció la pensión al demandante, se precisó que sería compartible cuando el ISS reconociera la de vejez, y que de allí en adelante solamente se cancelaría la diferencia si la hubiera; y que el trabajador autorizó que el ISS efectuara el pago del retroactivo, a favor de ella; formuló la excepción previa de prescripción y las perentorias de compensación y buena fe.


Las restantes demandadas no contestaron el libelo.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones al considerar que era procedente la compartibilidad de las pensiones otorgadas a favor actor.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Santa Marta a través del fallo del 25 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó el del juez y, en su lugar, declaró la compatibilidad de la pensión de invalidez concedida por el ISS, con la pensión de jubilación convencional otorgada por CONASTIL S. A.; condenó al IFI o a quien haga sus veces, a pagar al actor, debidamente indexadas, las diferencias dejadas de cancelar desde el 24 de noviembre de 1998 y continuar pagando la pensión que le reconoció CONASTIL S. A., en forma completa, más los reajustes legales a que hubiere lugar; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió al ISS y a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA de todas las pretensiones.


Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado precisó que la pensión de jubilación concedida por el empleador, tiene su fundamento en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en abril de 1988, cuyo texto transcribió y del que resaltó con negrillas «Cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, Conastil pagará solamente la diferencia si la hubiere entre al (sic) pensión de vejez y la pensión de jubilación de que trata este artículo»; agregó que en el plenario reposaba la resolución No.00538 de febrero de 1990 con la que se establecía que el ISS le concedió al demandante una pensión de invalidez por riesgo profesional debido al accidente de trabajo acaecido el 31 de octubre de 1989 y con base en 12 semanas de cotización; que fue CONASTIL S.A. la que se refirió a la compartibilidad de las prestaciones al cursarle al actor un comunicado en dicho sentido, y en el que además se refería a una supuesta negativa del referido ente de seguridad social a concederle pensión de vejez; que no hallaba prueba del pago del retroactivo pensional por parte de dicho Instituto a favor de la empleadora, carga probatoria que correspondía a S.G. y que en el evento de haberse demostrado, la reclamación de la misma estaba prescrita toda vez que su reconocimiento databa del año 1990.

Luego puntualizó que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el tema de pensiones de invalidez lo regulaba el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, cuyo texto copió; destacó que como lo había señalado el a quo, para el caso de autos, no operaba el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 que era la norma que preveía la transformación de la pensión de invalidez de origen común, en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, y que además dicha disposición no tenía que ver con el subsistema de riesgos profesionales «que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional»; se remitió a la sentencia del 1 de diciembre de 2009 radicación 33558 y concluyó que la pensión convencional otorgada por CONASTIL es compatible con la de invalidez de origen profesional concedida por el ISS, al indicar que «pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar a pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo distinto, y es que en la convención colectiva no se dispuso de otra manera»; precisó que el actor nació el 19 de junio de 1933 y agregó que como las mesadas dejadas de pagar en forma completa datan del 1o de abril de 1996, en tanto que la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2001, las diferencias causadas antes del 23 de noviembre de 1998 estaban prescritas; que entre CONASTIL S.A. y el IFI, se...

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