Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73408-31-84-001-2012-00126-01 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863297

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73408-31-84-001-2012-00126-01 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC7973-2016
Número de expediente73408-31-84-001-2012-00126-01
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

AC7973-2016

R.icación n.° 73408-31-84-001-2012-00126-01

(Aprobado en sesión de 2 de marzo de 2016)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la S. a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, L.M.P.A., interpuso frente a la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra de MARÍA CLEMENCIA y P.A.A.B., y de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de P.A.A.R..

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre la actora y P.A.A.R., ya fallecido, existió una unión marital de hecho desde el mes de febrero de 2007 hasta el 29 de junio de 2012, así como la correlativa comunidad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 14 a 15, cd. 1).

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, le puso fin al litigio con providencia del 31 de diciembre de 2013, en la que reconoció el vínculo extramatrimonial entre la accionante y el causante, durante el aludido período; declaró no probadas las excepciones meritorias de “falta de convivencia o comunidad de vida permanente y singular”, “temeridad” y “mala fe”; y denegó la sociedad de bienes y capitales reclamada (fls. 187 a 212, cd. 1).

3. La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso la parte demandada, en el suyo, que data del 12 de febrero de 2015, optó por revocar parcialmente el del a quo y, en su lugar, prohijó el primero de los señalados medios de defensa; desestimó el consorcio de vida deprecado; y ratificó la negativa, respecto de la atadura económica suplicada (fls. 31 a 48, cd. 4).

4. La promotora del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y se admitiera por esta Corporación, sustentó con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista probatorio, la mencionada autoridad edificó sus conclusiones, sobre las siguientes bases:

1. En el proceso hay dos conjuntos de testigos:

El primero conformado por C.R.F.A., E.S.G., J.E.M.R., A.J.O., J.F.L. y F.A.L.L., quienes en líneas generales, señalaron que la demandante y P.A.A.R. convivieron de forma continua, como marido y mujer, desde el año 2007 y hasta el fallecimiento de él, inicialmente en una casa ubicada en la carrera 6ª con calle 9ª de la jurisdicción de Lérida y, después, en una vivienda construida en el barrio Minuto de Dios, Etapa II, donde aún reside la gestora del pleito.

Y, el segundo, compuesto por G. de J.C.C., E.E.L.B., G.E.H.C., E.D.P. y R.Q.Á., personas que esencialmente manifestaron, que no conocían a la demandante; que P.A.A.R. estaba casado con M.D.B.; que ellos jamás se separaron; y que los dos permanecieron juntos con sus hijos, en una vivienda situada en el barrio Eternit del aludido municipio.

2. Los deponentes del grupo inicial, “no explicaron por qué razón tienen conocimiento” de los hechos que reseñaron, pues “la circunstancia de mencionar que vieron a la pareja” cohabitando, “desprovista de la razón de su dicho (…), hace que su declaración en tal sentido se torne incompleta”.

Tampoco lo narrado por E.S.G., en el sentido de que recogió al extinto P.A.A.R. en el inmueble donde moraba con su esposa, “porque ella le había sacado la ropa y lo había sacado de la casa”, ni lo relatado por F.A.L.L., quien aseguró que el difunto le comentó que “no hacía más que aguantarle a ella mal genio y que por todo lo vivía regañando”, tienen “la virtualidad de predicar la singularidad reclamada”.

3. En cambio, la otra fracción de testimonios, comunicaron que “el causante hacía vida marital con su esposa hasta el momento de fallecer, y para ello, brindaron la razón de su dicho”.

4. Así las cosas, “aquilatando el haz testifical vertido al proceso, de él no emanan los requisitos de comunidad y singularidad de vida, presupuestos necesarios para predicar la unión marital de hecho”, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

La ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno y otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital de hecho, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relación. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista una debida separación temporal, tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del vínculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal.

(…)

La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos, que admiten el siguiente compendio:

CARGO PRIMERO

Con respaldo en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia del Tribunal de haberse dictado “en un proceso viciado de nulidad, por falta de integración de[l] litisconsorcio necesario pasivo”.

Para demostrar dicho defecto, esencialmente se adujo lo siguiente:

1. El fallador de segundo grado, omitió componer en su totalidad el extremo demandado de la controversia, toda vez que no citó al litigio a M.D.B., cónyuge supérstite del causante P.A.A.R., con lo cual se tipificó la irregularidad prevista en el numeral 9º del precepto 140 de la citada obra.

2. Dicha anomalía, “pudo ser subsanada y corregida en las diferentes oportunidades procesales”, incluso en la segunda instancia, de modo que el ad quem debió sanearla antes de emitir la providencia que desató la alzada, ya que la persona faltante “se encuentra inmersa en la relación jurídica planteada en la demanda genitora”.

3. Con la mentada falencia, se transgredieron las formalidades prescritas tanto en los artículos 51, 52, 81 y 83 del Código de Procedimiento Civil, como la regla 29 de la Constitución Política, lo que “conduce inexorablemente a invalidar la actuación surtida en el proceso”.

Al final, se aludió a la finalidad de las normas procesales y a los denominados presupuestos para dictar sentencia de fondo, para después, insistir, en los razonamientos que arriba se sintetizaron.

CARGO SEGUNDO

Se combatió la decisión del ad quem, con apoyo en el motivo inicial de casación, por el quebrantamiento indirecto del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de “evidentes y manifiestos errores de hecho”.

1. El recurrente, luego de memorar algunos apartes de lo expuesto por los declarantes C.R.F.A., J.E.M.R., E.S.G. y J.F.L. -los dos primeros en su opinión omitidos por el Tribunal-, indicó que lo narrado por ellos coincide con lo que afirmó la demandante en su interrogatorio de parte, en el sentido de que ella actualmente “reside en un inmueble que no es de su propiedad[,] ubicado en la Carrera 7 A No. 11 A – 06 del Barrio Minuto de Dios (…) del municipio de Lérida”, donde convivió con el causante.

Dicha circunstancia, resaltó, también fue confirmada por el accionado P.A.A.B., cuyo relato igualmente fue ignorado por el sentenciador de segundo grado.

2. Agregó que los...

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