Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53203 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SL17142-2016 |
Número de expediente | 53203 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL17142-2016
Radicación n.° 53203
Acta 44
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR.
- ANTECEDENTES
La señora C.E.M.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, H. de J.E.Y., a partir del 18 de febrero de 2006, junto con los intereses moratorios y las mesadas retroactivas, debidamente indexadas.
Señaló, básicamente, que había convivido con el señor H. de J.E.Y. (q.e.p.d.) hasta el momento de su fallecimiento; que a pesar de que su compañero permanente no estaba cotizando en el momento de su muerte, había reunido un total de 499 semanas cotizadas a la institución demandada; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada; y que tiene derecho al reconocimiento de esa prestación, con fundamento en el principio de favorabilidad y las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que los hechos eran ciertos, salvo en lo relativo a la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido que, expresó, no le constaba, así como las semanas cotizadas por este último que, adujo, no era cierto. En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 16 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 23 de junio de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de febrero de 2006, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios.
Para justificar su decisión, el Tribunal sostuvo que, a partir del efecto general e inmediato de la ley laboral y la jurisprudencia elaborada por esta Sala de la Corte, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía dirimirse a la luz de la normatividad vigente en el momento en el que se había producido el deceso del afiliado. Por ello, anotó que, en este caso, en principio, la prestación estaba gobernada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, advirtió que esta Sala de la Corte había construido la «…teoría de la condición más beneficiosa…», que suponía «…una sucesión normativa en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma anterior y se trastoca con el advenimiento de la nueva norma…» y que «…se ha acogido ante el cambio normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, pero no frente al cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.»
Dicho ello, dejó sentado que, en este caso, el afiliado había fallecido el 18 de febrero de 2006 y había cotizado un total de 499 semanas entre el 3 de mayo de 1967 y el 1 de mayo de 1977, lo que «…revela que… no cotizó semana alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte, y por obvias razones, tampoco dentro del año anterior.» Por ello, concluyó que no se reunían los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ni los de la Ley 100 de 1993, en su texto original, además de que «…no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa.»
No obstante lo anterior, advirtió que en todo caso era procedente el reconocimiento de prestación pedida, con fundamento en otro tipo de argumentos, «…en especial al atinente a la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la intención finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho…» Señaló, en tal dirección, lo siguiente:
Finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003 y la Sostenibilidad del Sistema
No queda duda que la principal finalidad de la reforma introducida con la Ley 797 de 2003, fue mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones, buscando garantizar el interés general al tratar de asegurar las pensiones de un gran número de colombianos a futuro.
No obstante, si se analizan los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita indicar que la sostenibilidad del Sistema pensional quedaba garantizada con aumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas y la fidelidad del 20%. Obviamente, tales exigencias mayores frente a la legislación anterior generarían más recursos, pero en abstracto, no se sabe si suficientes para garantizar las pensiones en general.
…
Ahora bien, si para otorgar la pensión de sobrevivientes se exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte y una fidelidad del 20% al Sistema, la pregunta que surge es ¿499.28 semanas en toda la vida laboral no garantizan en concreto la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado? ¿Se ve afectado el Sistema si se otorga una pensión en estas condiciones?
Es más, la pregunta se podría ampliar en el siguiente sentido: ¿Si 26 semanas – Ley 100 – garantizaban la sostenibilidad del Sistema, por qué 499.28 semanas no van a garantizar la sostenibilidad del Sistema?
Resulta ilustrativo para dar respuesta a tales interrogantes, el resumen que hace la Corte Constitucional de la intervención de ASOFONDOS Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, en la sentencia C-556 de 2009, mediante la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003…
Una primera aproximación indica que para el presente caso la sostenibilidad está garantizada, partiendo de la base que el afiliado cotizó 499.28 semanas al Sistema.
Nótese que si se liquida el IBL de toda la vida laboral del afiliado, éste arroja $1.054.311, por encima del salario mínimo legal mensual que se fijó por la suma de $408.000 para el año 2006 – año en que se causó la pensión -.
En consecuencia, si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico y financiero para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión y el Sistema, sin embargo, el número de semanas cotizadas en toda la vida del afiliado fallecido supera el tope indicado por ASOFONDOS y el IBL supera el salario mínimo, son signos indicativos de que el Sistema no se encuentra afectado si se otorga la pensión.
Interpretación finalista y la proporcionalidad del número de semanas.
Coherente con los razonamientos anteriores se debe indicar que si se parte de una interpretación finalista de las normas que...
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