Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45028 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SL17197-2016 |
Número de expediente | 45028 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL17197-2016
R.icación n.° 45028
Acta 44
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por M.C.A.D..
- ANTECEDENTES.
M.C.A.D. demandó al Banco Cafetero en liquidación, con el objeto de que sea reajustada su primera mesada pensional en la suma de $818.837, correspondientes al 75% del último salario promedio, a partir del 30 de julio de 1999, para lo cual se debe aplicar la indexación certificada por el DANE, esto es, un porcentaje acumulado del 176.39% generado desde el 28 de febrero de 1993 (fecha de retiro), junto con el retroactivo pensional, y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 18 a 25).
En sustento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó lo siguiente: i) que prestó sus servicios al Hospital Militar Central desde el 16 de enero de 1964 hasta el 31 de julio de 1968; ii) que trabajó para el demandado desde el 16 de junio de 1975 hasta el 24 de agosto de 1993, y devengó como último salario mensual la suma de $234.788, y promedio de $394.438; iii) que acumuló un tiempo de servicio al Estado de 22 años, 8 meses y 24 días; iv) que el 30 de junio de 1999 cumplió 55 años de edad, razón por la cual el accionado le reconoció, a través de resolución No 380 del 30 de diciembre de 1999, pensión de jubilación oficial en cuantía de $295.829, sin que se hubiera indexado el último salario promedio; v) que agotó «la vía gubernativa» el 19 de septiembre de 2006, y obtuvo respuesta el 12 de febrero de 2007 en la que le manifestaron que se encontraban «realizando el estudio pertinente en aras de establecer la procedencia o no de su reclamación».
El Banco Cafetero, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; indicó que la pensión reconocida no era una de las pensiones consagradas en la Ley 100 de 1993, y en tal sentido no existía disposición legal para proceder a la actualización de la base salarial; propuso como excepción previa la de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, y no retroactividad de la sentencia C – 862 de 2006 (folios 133 a 149).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 13 de junio de 2008, a través de la cual condenó al demandado a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional de la demandante, en la suma de $889.900, a partir del 30 de julio de 1999, y al pago de las diferencias atrasadas, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, señalando además que esa prestación tenía el carácter de compartida con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda (folios 168 a 175).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambas partes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante la sentencia atacada en casación, confirmó la del Juzgado (folios 198 a 216).
Estimó que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado respecto a la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y procedió a citar en extenso la providencia del 31 de junio de 2007 con radicado 29022, así como la C – 862 de 2006, para concluir que fue acertada la decisión del Juzgado.
Respecto a la fórmula propuesta por la accionada para actualizar el ingreso base de liquidación, acotó que no era de recibo, en la medida que en la actualidad existe un criterio sólido y definido al respecto, y transcribió la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación No. 30602.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, y en sede de instancia se revoque la del juzgado y se absuelva al Banco Cafetero de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión atacada, y en sede de instancia se orden «hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336», y, además, solicita se case parcialmente el numeral primero, en cuanto confirmó en lo demás la de primer grado, y en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción, respecto a las diferencias pensionales causadas desde el 1 de agosto de 1998 y hasta el 18 de septiembre de 2003.
Con sustento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que fueron replicados. De ellos se estudiarán conjuntamente los 3 primeros pues se presentan por misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO.
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985.
En la demostración del cargo indica que frente a la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no reguladas en el Sistema General de Pensiones, existen diversos salvamentos de voto, y cita el proceso con radicación No. 21460, para después informar que si la pensión reconocida a la accionante no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede su reajuste o indexación.
VII. RÉPLICA
Manifiesta el opositor que el cargo presenta una proposición jurídica incompleta, pues no se señalan como violados los artículos 48 y 53 superiores, pues si no se dice nada sobre los mismos el ataque es vano, y en consecuencia se presenta una insuficiencia para casar la sentencia.
VIII. SEGUNDO CARGO.
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que la infracción se origina por la aplicación de una fórmula de indexación diferente a la señalada en la sentencia con radicación No. 13.336, pues la forma de actualizar el salario base de liquidación para aquellas personas que no hubieran devengado suma alguna, o efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe ser la siguiente: «S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION (sic) DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMEINTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN», e indica que por no atender el criterio señalado en la providencia mencionada, que contiene los mismos supuestos que este proceso, y aplicar una formula diferente, se vulneraron las normas denunciadas, y agrega lo siguiente:
La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.
IX. TERCER CARGO.
Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo expone los mismos argumentos señalados para el segundo, razón por la que se hace innecesario repetirlos, con la única salvedad que en este cita en extenso el salvamento de voto realizado dentro del expediente con radicación No. 32.809.
X. RÉPLICA
Aduce que en los cargos no se denunciaron los artículos 48 y 53 superiores, y en consecuencia se presenta una proposición...
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