Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-002-2006-00112-01 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-002-2006-00112-01 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16891-2016
Número de expediente23001-31-10-002-2006-00112-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC16891-2016 Radicación n.° 23001-31-10-002-2006-00112-01

(Aprobado en sesión de 10 de mayo de 2016)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, en el presente proceso ordinario que S.M.D.M. promovió en contra de C.F.G., D.P., ORLANDO MIGUEL y M.G.R.F., en su condición de cónyuge y herederos determinados, respectivamente, del señor M.V.R.M., así como de los HEREDEROS INDETERMINADOS de dicho causante.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, militante del folio 2 al 4 del cuaderno principal, se solicitó declarar que entre la actora y el señor M.V.R.M., existió una “sociedad patrimonial de hecho”; disponer su disolución, por la muerte del segundo, y la consecuente liquidación de la misma; y ordenar la inscripción de la demanda en las matrículas inmobiliarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, especificadas en tal libelo.

2. Desde el punto de vista fáctico, se adujo la convivencia, como marido y mujer, de la demandante y el nombrado de cujus, desde el 10 de febrero de 1982 hasta cuando este último falleció, lo que ocurrió el 22 de diciembre de 2005; que en ese tiempo ellos, pese a que no procrearon descendencia, se comportaron públicamente como compañeros permanentes y, además, adquirieron los bienes inmuebles identificados en el libelo introductorio; y que el señor R.M. se separó legalmente de quien fue su esposa, señora C.F.G., habiendo liquidado la sociedad conyugal que se conformó entre los dos.

3. Tramitada la instancia con oposición de los demandados, quienes propusieron la excepción que denominaron “FALTA DE FUNDAMENTO DE DERECHO SUSTANCIAL DE LAS PRETENSIONES”, el juzgado del conocimiento, que fue el Segundo de Familia de Montería, dictó sentencia el 2 de septiembre de 2008, en la que acogió el indicado mecanismo defensivo, negó las pretensiones del libelo introductorio y condenó en costas a su proponente.

4. La gestora del litigio, inconforme con esa providencia, la apeló. El Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia, mediante el fallo del 18 de agosto de 2009, decidió revocarla para, en su lugar, “declara[r] la existencia de la unión marital entre la demandante y el señor M.R., cuya sociedad patrimonial principia para el 2 de julio de 1998, y se disuelve por causa de muerte de éste último para el año 2005, en consecuencia de ello, dispóngase su liquidación”.

Asignó las costas de ambas instancias, a la parte demandada.

5. Propuesto, que fue, el recurso extraordinario de casación, la Corte, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, casó la del ad quem y, de manera oficiosa, tuvo “como prueba la segunda copia de la escritura pública No. 1901 del 2 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Montería, que fue allegada en el curso de la segunda instancia y que obra a folios 17 y 18 del cuaderno No. 2”.

6. Dentro de la oportunidad fijada por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, los demandados determinados, actuando por intermedio de un mismo apoderado judicial, al que le confirieron poder, tacharon de falso el mencionado documento público, en respaldo de lo cual, de un lado, solicitaron la práctica de las pruebas que estimaron pertinentes y, de otro, adujeron la militancia en el proceso de una serie de indicios demostrativos de “la falsedad y el fraude denunciados”, tales como el silencio que guardó la actora en el libelo introductorio sobre su estado civil; la ocultación de la escritura atrás relacionada; la mención de ella en manuscrito, en los memoriales de 10 de diciembre de 2008 y 13 de agosto de 2009; las contradicciones en que incurrieron la aquí accionante y su cónyuge, señor L.A.R., “en la demanda con que comenzó este proceso” y “en la (…) de divorcio” promovida por el último, particularmente sus pretensiones, y en las manifestaciones que hicieron en la respectiva audiencia de conciliación; y la precisión con la que se indicó la fecha de inicio de la unión marital objeto de esta acción, como si se hubiera tratado de la realización de una boda.

7. Adoptadas las medidas previstas en el artículo 290 ibídem y ordenadas las pruebas pedidas, se encuentra el expediente al Despacho para el proferimiento del presente fallo sustitutivo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como ya se dijo, el Juzgado Segundo de Familia de Montería acogió la excepción meritoria propuesta por el extremo demandado y desestimó la totalidad de las pretensiones del escrito con el que se dio inicio a la controversia, determinaciones que sustentó en los argumentos que a continuación se sintetizan:

1. Es evidente la satisfacción de los presupuestos procesales.

2. Los dos compañeros eran casados con terceras personas, así: “MANUEL RAMÍREZ con C.F.G., y SOL MARÍA DÍAZ con L.R..

3. En tal virtud, para que se configurara entre ellos una unión marital en los términos de la Ley 54 de 1990, era necesario que los dos hubiesen disuelto las sociedades conyugales que tenían constituidas, por lo menos un año antes al inicio del nuevo vínculo.

4. De las pruebas recaudadas, se establece:

4.1. “Pese a que la división material de los bienes sociales del causante y su cónyuge fueron inicialmente liquidados por iniciativa de aqu[é]l[,] se dejó sin efectos el trabajo de partición respectivo mediante la sentencia que profirió este juzgado en el año 1997 y que fue posteriormente confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Montería, [S]ala Civil Familia. Como quiera que posteriormente no se produjo la respectiva liquidación de la sociedad conyugal (…) continuó ilíquida”.

4.2. “Por su parte SOL DÍAZ MENDOZA[,] quien obtuvo el divorcio de su cónyuge solo ocho (8) meses antes de la muerte del causante y 11 meses antes de que se admitiera esta demanda, inició los trámites liquidatorios de la sociedad conyugal con posterioridad al 8 de abril de 2005. Por lo tanto salta a la vista que no liquidó la sociedad conyugal que tenía con su legítimo esposo dentro del término de ley”.

5. No puede tenerse en cuenta la copia de la escritura pública No. 1901 del 2 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Montería, aportada por la actora con escrito del 3 de marzo de 2008, “que al parecer contiene la liquidación de la sociedad conyugal de A.R.Y.S.M.D., como quiera que a voces del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, para que una prueba pueda ser apreciada debe “solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código”; y que de conformidad con el artículo 77 de la misma obra, “a la demanda se debe[n] acompañar[,] entre otros[,] los documentos y pruebas anticipadas que se pretenden hacer valer y que se encuentra en poder de la demandante”.

6. Debe entonces concluirse que la accionante, “para hacer valer como prueba la escritura pública en comento[,] debió acompañar la misma a la (…) demanda”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En sustento de su inconformidad, frente a la sentencia de primera instancia, la actora, por intermedio del apoderado que la representó, expuso:

1. Desde cuando quedó en firme el trabajo de partición de bienes de la sociedad conyugal conformada por los esposos M.R.M. y C.F..
.G., el primero “adquirió el estatus jurídico de separado de bienes y consecuencialmente su sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada conforme lo ordena la ley, lo que quiere decir que a partir de un año después de ese acto, estaba habilitado por mandato legal a UNIRSE CON COMPAÑERA PERMANENTE y [a] formar sociedad patrimonial de bienes, como lo cobija el artículo 2 de la ley 54/90, vigente para ese entonces”.

La sentencia del 10 de marzo de 1999, que dejó sin efectos el referido trabajo de partición como consecuencia de la lesión enorme que con él sufrió R.M., no hizo otra cosa que ratificar que la sociedad conyugal de éste y C.F.G. ya estaba disuelta y liquidada, amén que no se inscribió en el registro de instrumentos públicos y, por lo mismo, “los terceros desconocemos esa decisión”.

2. Los esposos L.A.R. y S.M.D.M., “mediante la escritura pública número 1901 de julio 2 del año 1997”, inscrita bajo “el serial 2748491 de la notaría tercera de Montería”, liquidaron la sociedad conyugal que tenían conformada, por lo tanto, la citada señora “se encuentra habilitada desde el día 3 de julio del año 1998 para formar UNIÓN MARITAL DE HECHO y como consecuencia de ello sociedad patrimonial”.

3. Si por mandato del artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos no puede ser desconocidos por las leyes posteriores, menos aún, “una sentencia judicial” puede...

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