Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75957 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865465

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75957 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaAL8072-2016
Número de expediente75957
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL8072-2016

Radicación n.°75957

Acta 44

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TEODOCIO SÁNCHEZ ANGARITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Cúcuta, el señor T....S.A. promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo desde el 1º de febrero de 2013, las sumas adeudadas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, mediante providencia del 13 de abril de 2016 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que si bien el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que el criterio de la Corte ha indicado que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, en respaldo citó providencias del 28 de enero del 2015, 26 de septiembre del 2013 y 12 de marzo de 2011, sin indicar la radicación; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (folio 33 Cuad.1).

Por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 27 de septiembre de 2016, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición que es la norma que de manera expresa regula la competencia en el presente asunto, lo sería tanto el juez laboral del circuito de Bogotá por ser la ciudad del domicilio principal de entidad de seguridad social demandada como Cúcuta lugar donde agotó la reclamación administrativa, a elección del demandante; quien optó por la ciudad de Cúcuta para instaurar la demanda e igualmente le otorga competencia para conocer el presente proceso.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, y Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se reconoció la prestación al pretender derechos derivados de la misma, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11.- COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».

En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá.

En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se surtió ante la Seccional de Cúcuta- Norte de Santander (folios 3)

Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR