Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89185 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89185 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17058-2016
Número de expedienteT 89185
Fecha24 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE


STP17058-2016

Radicación No. 89185

Acta No. 381



Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016).



I. VISTOS:



La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la ciudadana M.T.C. CAMPO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2012, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a la señora M.T.C.O. a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v. al ser encontrada autora responsable del delito de estafa agravada. Así como al pago de la suma de $237.500.000 por concepto de perjuicios materiales, los cuales debía cancelar en un plazo máximo de 08 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Providencia que cobró firmeza el 12 de septiembre de esa misma anualidad.


De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 02 años, previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso en los términos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, la cual fue suscrita el 10 de octubre de 2012.


2. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley y apartándose de los argumentos expuestos por la sentenciada, en proveído fechado 20 de enero de 2015 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no acreditó haber cancelado los perjuicios a los que fue condenada ni justificó su incapacidad económica.


3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora MARÍA TERESA CORTÉS OCAMPO la impugnó, alegando que no se había indagado en “todas las entidades del Estado” sobre la verdadera situación económica de su poderdante.


4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2016, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 464 de la Ley 600 de 2000, resolvió confirmar el pronunciamiento recurrido. No sin antes precisar, entre otras cosas, que:


“…el pago de la condena indemnizatoria fijada en el fallo no está sometida a la liberalidad del sentenciado; deriva de una obligación judicial de escrupuloso cumplimiento, y si bien pueden concurrir circunstancias que dificulten o impidan el pago, ello deberá acreditarse en el proceso, aspecto que brilla por su ausencia, como que solo obran afirmaciones genéricas, insuficientes para desvirtuar la exigibilidad de la referida obligación.


Nótese que el término concedido en la sentencia fue de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, aspecto suficientemente conocido por la condenada, vale decir, que si la ejecutoria tiene fecha 12 de septiembre de 2012, tuvo la oportunidad de cancelar los perjuicios hasta el 11 de mayo de 2013, lo que no ocurrió; tampoco hubo solicitud de prórroga de acuerdo al artículo 488 ibídem., ni demostración de imposibilidad económica de hacerlo. R. en la norma cuando emplea la expresión ‘a petición justificada’. Significa que en quien hace la solicitud de prórroga o, incluso, de exoneración, radica la obligación de acreditar la justificación invocada. No es a la J. a quien correspondía...

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