Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02645-00 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866437

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02645-00 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8006-2016
Fecha24 Noviembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02645-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8006-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02645-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad, Once de Medellín y Treinta y Tres de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del juicio verbal promovido por Formas Inmobiliarias S.A.S. frente a Colombia Móvil E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda radicada el 28 de marzo de 2016 ante los jueces civiles municipales de Medellín, la accionante solicitó declarar a la convocada responsable por los perjuicios que le generó por reportarla en las centrales de riesgo crediticio.

A. efecto, dijo que esta es vecina de esa ciudad; atribuyó la competencia “en razón del domicilio de las partes, el lugar de la ocurrencia de los hechos y la cuantía de las pretensiones”; y aportó un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá donde aparece que la misma se domicilia en esa ciudad y registró agencias allí y en algunos municipios de Cundinamarca (fls. 1 al 58).

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo por la cuantía y lo remitió a su superior (fl. 59).

3. El Juez Once Civil del Circuito de Oralidad del lugar al que correspondió el asunto lo inadmitió para que la gestora precisara la índole de la responsabilidad endilgada; la sucursal o agencia de la demandada con la que llevó a cabo la negociación que originó el reporte; y la circunstancia particular por la que pretende fijarle la competencia (27 de abril), fl. 60.

4. En respuesta, el extremo interpelado indicó que la responsabilidad es extracontractual; que el acuerdo se llevó a cabo en el municipio de B.; y que “al momento de incoar la acción, no lo hizo basado en el lugar donde se efectuó la negociación, sino por el domicilio del demandado, teniendo en cuenta que éste es en Medellín Antioquia” (fls. 64 y 65).

5. El 10 de mayo, la oficina judicial declaró su incompetencia y requirió a la parte actora para que indicara cuál juez escogía entre los de Bogotá y B., teniendo en cuenta que en el primer sitio se encuentra el domicilio principal de la llamada y en el segundo acontecieron los hechos, quedando vinculada una sucursal localizada allí, so pena de que ante su silencio remitiera el expediente al primer lugar (fls. 65 y 66).

6. Como la gestora no manifestó nada, la secretaría dio cumplimiento a lo previsto, correspondiéndole el asunto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital de la República, quien el 30 de agosto lo repelió y provocó la colisión que hoy se desata.

Para tal fin sostuvo que en los asuntos en que esté vinculada una sucursal es competente “a prevención” el juez del lugar de la misma, en este caso Medellín, amén de que cuanto se trata de responsabilidad extracontractual también lo es el funcionario del lugar donde sucedió en hecho (B.), por lo que no era necesario que el demandante hiciera la escogencia que le planteó su predecesor, pues ya lo había hecho al presentar el escrito introductor en aquella capital de departamento (fls. 70 al 73).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos (2) autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Medellín, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos...

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