Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00078 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866453

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00078 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente00078
Número de sentenciaAHL8102-2016
Fecha25 Noviembre 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social










LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


AHL8102-2016

Radicación n.º 00078-2016


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve la impugnación interpuesta por quien obra como defensor suplente del de confianza de PAULA ANDREA MANZANARES, contra la providencia de 10 de noviembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó el amparo que solicitó para su cliente, dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que propuso contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE BUGA y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, con función de control de garantías.


ANTECEDENTES


Solicitó el defensor suplente que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a su defendida PAULA ANDREA MANZANARES, por cuanto que, en suma, no obstante habérsele capturado en el mes de mayo del corriente año; que el día 14 del mismo mes se le formuló imputación de cargos por los delitos de ‘concierto para delinquir agravado y lavado de activos’, con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario común --Cárcel de Cojam en Jamundí-Valle--; que el 19 de septiembre de 2016 solicitó la libertad de su representada por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual le fue negada por el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, con función de control de garantías, y decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que aún no le ha sido resuelto; y que apenas hasta el 25 de septiembre de 2016 se radicó escrito de acusación en contra de PAULA ANDREA MANZANARES, el cual fue repartido al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado audiencia de formulación de acusación, se demuestra que “desde la formulación de imputación hasta la presentación del escrito de acusación, transcurrieron más de 120 días”, circunstancia que hace procedente el amparo impetrado, pues, como lo afirmó cuando formuló la solicitud de libertad ante la juez de control de garantías, “con el escrito de acusación no había desaparecido el derecho a la libertad, no solo porque se trataba de un término perentorio sino porque el derecho había sido oportunamente reclamado”, razones que ésta no tuvo en cuenta, no empece que allí acompañó copias de providencias proferidas en tal sentido por magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, pues lo que en contra de la imputada adujo fue que la causal de libertad “ya se encontraba precluida y en su lugar comenzaba a contabilizarse el término de una nueva causal, por haberse iniciado una nueva etapa procesal”.


LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO


El Magistrado del Tribunal de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra P.A.M. y otras nueve (9) personas por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, en la que fungiera como juez de control de garantías el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, y en las cuales se da cuenta que esa autoridad le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y le concedió el recurso de apelación interpuesto; y que el escrito de acusación fue radicado por la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE BUGA el 25 de septiembre de 2016 ante el Centro de Servicios Judiciales competente, señalándose el 7 de diciembre próximo para audiencia de formulación de acusación (folio 150), negó la petición de libertad formulada por el defensor suplente de la imputada porque, primeramente, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del juez de control de garantías que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, “dicho pronunciamiento se encuentra pendiente de agotamiento del recurso de alzada”, o lo que era tanto como decir, que “la acción de hábeas corpus no es un mecanismo o alternativo o sustituto para debatir extremos propios del proceso penal (…). Además, no es una tercera instancia judicial (…)”; y segundamente, porque “el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali n (sic) incurrió en vía de hecho al resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada”, citando al efecto diversos pronunciamientos judiciales alusivos a la improcedencia de la acción constitucional cuando no se advierte una ostensible vía de hecho en el proveído que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado defensor suplente, en el escrito mediante el cual sustentó la impugnación a la decisión del Magistrado del Tribunal de Cali, reprochó el carácter subsidiario que a la acción constitucional éste le dio, por estar pendiente de resolver el recurso de apelación que ya impetró a la negativa que el juez de control de garantías diera a su solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues, “plegarse al criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el Hábeas Corpus es subsidiario, para despreciar la decisión del Consejo de Estado de 19 de septiembre de 2016, abundante y prolijamente fundamentada, y de esa manera dejar desprotegido el derecho fundamental, es, ni más ni menos, asumir un...

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