Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69843 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69843 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha25 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL17682-2016
Número de expedienteT 69843
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL17682-2016 Radicación nº 69843 Acta Extraordinaria nº 116

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.H.C.C., contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio No 2015-00549.

  1. ANTECEDENTES

J.H.C.C., actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, en conexión directa con el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el respeto a las formas propias de cada juicio, y a la igualdad».

Refirió que la señora Y.C.C., formuló demanda en su contra, instaurando proceso divisorio, trámite que por reparto correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el cual ordenó su admisión mediante auto del m29 de septiembre de 2015, con base en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el 13 de junio de 2016, recibió en su domicilio, citación de notificación personal, en donde se le informaba de la existencia del proceso divisorio, sin embargo no pudo atender el requerimiento por cuestiones de carácter personal; que el 29 de junio del mismo año, recibió notificación por aviso, en donde se indica que por este medio, se le informa del auto admisorio de la demanda referenciada, y además «se anexa copia informal de la providencia que se notifica y que corresponde al auto admisorio de fecha 29 de septiembre de 2015 en un folio».

Refirió que el 5 de julio de 2016, acudió al juzgado accionado, para reclamar las copias de la demanda, y así ejercer el derecho de defensa, por lo que el 19 de julio del año en curso, y encontrándose en término, por intermedio de apoderado, presentó la correspondiente contestación al proceso, proponiendo excepciones de mérito y previas.

Señaló que el 2 de agosto del año cursante, el juez de primera instancia resolvió «decretar la división ad-valorem del inmueble, así como otras determinaciones por considerar que la demanda no fue contestada en tiempo y que por tanto no fueron planteadas excepciones previas ni de mérito»; que presentó el 8 del mismo año, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentado en que la contestación «si fue presentada en tiempo teniendo en cuenta el artículo 320 del C.P.C., sin embargo, se debe reconocer el error al no discriminar lo atinente a los tres días concedidos por el mismo artículo procesal para retirar por parte del avisado las citadas copias de la demanda y sus anexos».

Expuso que al no reponerse el auto en comento, se concedió el recurso de apelación, conociendo la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el cual mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio No 2015-00549; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la juez 40 civil del circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de queja, las cuales se pueden resumir así: «Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, se admitió la demanda divisoria, para que en los términos del Código de Procedimiento Civil se notificara al demandado (…) transcurridos los términos sin la comparecencia del pasivo, remitió la notificación reseñada en el artículo 320 del C.P.C., siendo entregada con sus anexos el 29 de junio de 2016. El 5 de julio de este año, se realiza diligencia de notificación personal a J.H., poniéndole de presente que los términos de contestación empezarán a correr desde el día siguiente al que haya recibido el primer aviso. El 19 de julio de 2016 (…) radicó escrito de contestación proponiendo excepciones de mérito y previas, las que no fueron tenidas en cuenta por extemporaneidad; razón que llevó a que con auto de 2 de agosto de los corrientes se decretara la división del inmueble, su secuestro, avalúo y finalmente la venta en pública subasta; en relación con la censura formulada contra esta determinación, el juzgado decidió mantener incólume la decisión y concedió la alzada (…)».

Consideró que no existió violación de derecho alguno al accionante, quien ha actuado dentro del trámite y se le han resuelto de manera oportuna sus peticiones y recursos, garantizando así el cumplimiento a lo ordenado por la normatividad procesal civil. Aunado a lo anterior, allegó el expediente contentivo del proceso divisorio radicado bajo el No. 2015-0549.

En su oportunidad, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, solicitó la denegatoria del amparo deprecado, toda vez que «tal como se decidiera en el auto de 22 de septiembre de 2016 a través del cual se confirmó el auto en el que el ad quo (sic) tuvo por no contestada oportunamente la demanda promovida en su contra, no se encuentra provista de las vías de hecho que se le atribuyen, en razón a que si conforme al artículo 625 del C.G.P. –el mismo que tuvo a bien invocar el autor como sustento de su pedimento-, y de cara al reciente criterio de esa Corporación en torno a la normatividad aplicable al momento en que empieza a correr el término para interponer los recursos (STC3976-2016, de 31 de marzo, reiterada en STC6696 de 23 de mayo hogaño y STC7636 de 8 de junio siguiente), es evidente que el asunto de interés para el actor le era –es- aplicable el Código General del Proceso, si se repara en que el término con que contaba para recurrir la decisión de primer grado, comenzó a correr en agosto de la presente anualidad».

Añadió que igualmente se evidencia que el actor, se abstuvo de interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio, por lo que su incuria no puede servir al propósito de habilitar el plazo con que contaba para plantear su oposición.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió denegar por improcedente, el amparo deprecado.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que:

“Atendidos los argumentos que fundan el proveído de la Corporación accionada se advierte que el mismo, lejos de ser arbitrario, fue el resultado de un estudio ponderado que le permitió establecer que la contestación de la demanda aportada por el apoderado judicial del demandado el 19 de julio de 2016 con la que pretendió oponerse a las súplicas de su contraparte fue intempestiva.

Ahora, en el proceso divisorio era aplicable al recurso de apelación el Código General del Proceso, porque cuando se formuló esa censura contra el auto de 2 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, se encontraba en vigor el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2016, conforme a lo previsto en el Acuerdo Nº PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante, por la impugnó, por intermedio de apoderado judicial, a través de escrito visible a folio 52 del cuaderno de tutela.

Alegó, en su escrito de impugnación, que la evidencia procesal no da lugar a interpretación distinta, a que...

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