Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69881 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69881 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL17687-2016
Número de expedienteT 69881
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL17687-2016 Radicación nº 69881 Acta Extraordinaria nº 117

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el vinculado J.P.H.G., quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la señora K.S.D.C. contra la SALA CIVIL-FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

  1. ANTECEDENTES

K.S.D.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial», los cuales consideró vulnerados por la accionada.

Señaló que es de nacionalidad colombiana y que contrajo matrimonio con J.P.H.G., ciudadano español, el 6 de junio de 2009 en Madrid- España; que producto de esa relación, el 2 de mayo de 2012 nació la menor S.L.H.D. en el señalado país, en donde establecieron su domicilio familiar inicialmente.

Refirió que el 16 de febrero de 2015, «previo acuerdo verbal con el padre», la accionante y su menor hija, viajaron a Colombia, y se radicaron en la ciudad de Valledupar; que la dirección de residencia era plenamente conocida por parte del señor H.G., quien además, el 26 de febrero de 2015, autorizó la “escolarización de la menor S.L. (…) y suscribió el formato de admisiones (…)

Relató que el 8 de junio de 2015, el hoy recurrente, inició ante el Ministerio de Justicia de España, el trámite de «restitución internacional de la menor S.L.H.D.; que agotada la etapa conciliatoria del referenciado procedo, ante las autoridades colombianas respectivas, la defensora de familia del centro zonal No. 2 del ICBF, regional Cesar, en representación de la menor citada, presentó «demanda de restitución internacional de regreso de la mencionada menor a España en ejecución del Convenio de La Haya de 1980, “sobre los Aspectos Civiles de sustracción internacional de la menor S.L.H.D. (…)”.

Expuso que durante el trámite judicial de restitución, el ICBF, emitió informes sobre la menor, de fechas 28 de enero y 17 de febrero de 2016; que el 26 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar emitió sentencia, en la que dispuso negar la restitución internacional de la menor, sin embargo el 9 de junio de 2016, el tribunal accionado, ordenó revocar la sentencia de primera instancia.

Consideró errada la decisión del tribunal, por cuanto no existe prueba en el proceso que de manera expresa y clara, indique al juzgador que existió un pacto de parte de los progenitores sobre que la permanencia de la menor en Colombia, lo fuera sobre un periodo con límite temporal.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la defensora de familia del ICBF Regional Cesar, del Centro Zonal Valledupar 2, informó que «de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Infancia y Adolescencia con el informe sobre el desacuerdo para la restitución internacional de la niña S.L.H.D., presenté la Demanda de Solicitud de Restitución Internacional de regreso en ejecución del Convenio de la Haya de 1980. (…),en primera instancia mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, resuelve negar la restitución (…)» y que apelada la anterior providencia, fue revocada el 9 de junio de 2016.

Puntualizó por último que, dando cumplimiento a lo ordenado por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, «hizo entrega de la niña al padre biológico señor J.P.H.G. con acompañamiento y preparación del equipo psicosocial a la niña y al grupo familiar sobre el retorno a su país de España. La niña (…) se encuentra en territorio español por orden del Tribunal (…), dicho caso fue cerrado por el Grupo de Restitución Internacional de la subdirección de Adopciones de la Sede Nacional».

En su oportunidad, el vinculado J.P.H.G., quien señaló que en el proceso, contrario a lo que afirmó la tutelante, quedó probado que la retención de la menor no fue aceptada, existiendo además confesión por parte de esta, en donde manifiesta que el padre no autorizó la permanencia indefinida de su hija, y que igualmente no se demostró la exposición de la menor a algún riesgo con su regreso a España.

Expresó que actualmente, la niña crece de manera pacífica y tranquila, en compañía de su familia paterna y siempre en contacto con la familia materna, por lo que no se está violando el derecho a tener un hogar

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, resolvió conceder la tutela solicitada y ordenó al tribunal accionado, dejar sin efecto el fallo proferido el 9 de junio del mismo año, y proceder a resolver nuevamente el caso objeto de análisis, previa la realización de las averiguaciones oficiosas planteadas.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que:

“(..) existen pruebas que permiten avizorar un eventual riesgo para la infante en caso de regresar a España, así lo deja entrever el Informe de Verificación Domiciliaria, Informe Social en Familia Biológica Materna” realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 30 a 36), en el cual se relata que, según K.S.D.C., el señor H.D. además de tener dificultades laborales, padece de “bipolaridad, con crisis de ansiedad y depresión”.

Para esta Corte, antes de decidir de fondo ese decurso, era menester recabar información para aclarar esos puntuales aspectos, teniendo en cuenta que, al parecer, las condiciones “óptimas” referidas por el querellado no estaban totalmente acreditadas, pues, por un lado, no existe certeza sobre si el progenitor cuenta con los recursos económicos para el sostenimiento de la niña y, por el otro, si la eventual enfermedad sufrida por el padre puede representar una amenaza para S.L., sobretodo, teniendo en cuenta que en Madrid no contará con el apoyo y protección de su madre en ese “entorno familiar complicado”.

Era obligatorio para el hoy accionado aclarar lo precedente, en aras de garantizar el interés superior de la menor (Artículo 44 de la Constitución Política), aún más, observando su tierna edad, circunstancia que la hace más vulnerable y torna imperioso verificar si las condiciones ofrecidas por su progenitor en realidad son las más adecuadas; especialmente, cuando según la reseñada experticia, aquí en Colombia la niña tiene un ambiente idóneo para su desarrollo y habitabilidad, y mantiene un contacto permanente con su familia paterna».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el vinculado solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación, situación que impidió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pudiera ejercer el derecho a la defensa, invocando la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. (fol. 126 a 133), la cual fue rechazada, mediante proveído del 13 de octubre de 2016.

Así mismo procedió a presentar escrito de impugnación, por intermedio de apoderado judicial, a través de escrito visible a folios 134 a 147 del cuaderno de tutela.

En resumen, alegó que la Corte Suprema de Justicia, decidió tutelar un derecho, bajo supuestos que la accionante ni siquiera mencionó, «cometiendo el grave error de centrar su argumentación en una afirmación que no...

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