Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03349-00 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866685

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03349-00 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8118-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03349-00
Fecha28 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC8118-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03349-00


Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta y Tres (73) y Quinto (5°) Civiles Municipales de Bogotá y de Manizales, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Edificio Cova I.P.H. contra G. el Polígono S. A.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. La actora pide librar orden de pago por $536’000 por cada uno de los meses de abril a agosto de 2016, por cuotas de administración.


1.2. Causa petendi. La accionada es propietaria del apartamento 206 del Edificio Cova de I.P.H. de la carrera 18 N°123-04 de Bogotá, y adeuda las cuotas de administración de abril a agosto de 2016 por $536.000 cada mensualidad.


1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La actora lo dirige al Juez Civil Municipal de Bogotá, en quien radica la competencia por “(…) el lugar donde se generaron las obligaciones por la ubicación del inmueble que es (…) Bogotá (…)” (fl. 20).

1.4. En proveído de 11 de octubre de 2016 el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá dijo no ser competente, porque como el domicilio de la demandada es Manizales, los jueces de ese lugar deben conocer. Les envió el caso (fl. 23).


1.5. Por auto de 1 de noviembre de 2016 el Juzgado 5° Civil Municipal de Manizales, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque aquel otro servidor debe asumirlo, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, foro por el cual la promotora optó (fls. 27-28).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.


Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo...

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