Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2005-00488-01 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2005-00488-01 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC15996-2016
Número de expediente11001-31-03-018-2005-00488-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social






LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente



SC15996-2016

R.icación n° 11001-31-03-018-2005-00488-01

(Aprobada en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Casada la sentencia de 13 de marzo de 2012 proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por Melba Inés Rodríguez Gómez, C.A., Julián Enrique y A.F.C.R., contra la EPS Famisanar Ltda. Cafam - Colsubsidio y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, entidad ésta quien llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., procede la Corte a emitir la correspondiente sentencia sustitutiva, tendiente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 18 de marzo de 2011, emitido por el juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio, los accionantes solicitaron declarar a las convocadas civilmente responsables de todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados por la muerte de su esposo y padre J.E.C.R., consecuencia de lo cual pretenden que se les reconozca las siguientes cantidades dinerarias: $5.000.000,oo por daño emergente; $1.307.475.000,oo como lucro cesante y “1000 salarios mínimos” para cada uno de ellos por los perjuicios morales causados, sumas indexadas hasta el momento de su pago, junto con los respectivos intereses.


1.1. Como fundamento de lo impetrado, los demandantes manifestaron que por hallarse afiliado a la EPS Famisanar y a la IPS Colsubsidio, el señor J.E.C. acudió el 26 de junio de 2003 al Centro Médico Colsubsidio de Ciudad Roma, aquejado por un fuerte dolor en la parte baja del tórax, el cual se irradiaba a sus brazos, hallándose además, pálido, nauseabundo y sudoroso.


1.2. Debido a un equivocado diagnóstico de gastritis carente de confirmación por medios técnicos, el médico allí inicialmente tratante, luego de formularle omeprazol, lo remitió a valoración por gastroenterología al Centro Médico de Colsubsidio de la Calle 63, en donde la especialista le ordenó, con carácter urgente, un electrocardiograma, pues en su sentir, la sintomatología apuntaba más a una afección cardiaca. Así mismo le ordenó una endoscopia y «SS-CK-CKBM».

1.3. A pesar de habérsele efectuado inmediatamente aquél examen, no así los restantes, pues la endoscopia le fue programada para el 3 de julio, como el ECG no fue analizado oportunamente, sino días después, el infarto cardiaco en curso que presentaba y revelaba dicho estudio no fue tratado, motivo por el cual, el paciente falleció el 27 de dicho mes y año, en su residencia, a donde debió regresar confiado en que el electro había salido bien, pues ningún reporte anómalo le fue informado y en cambio le fijaron el 2 del citado mes para reclamar el resultado, fecha para la cual, aún no se había verificado su lectura.


1.4. El mencionado señor, esposo de M.I.R. y padre de J.E. de 22 años, A.F. de 19, y C.A. de 16, en 1985 había egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia y aunque no se había graduado, dada su brillantez y conocimientos jurídicos era requerido por diversos abogados a quienes asesoraba y les colaboraba realizando demandas y memoriales, actividad por la cual recibía un promedio mensual de $7.000.000,oo, que le permitía contribuir con los gastos del hogar en un 75%.


1.5. La muerte intempestiva del antes nombrado les generó a su cónyuge y descendientes, afección moral, debiendo acudir a tratamiento psicológico para poder soportar esa tragedia.


2. La demandada EPS Famisanar Ltda., se resistió a lo pedido y propuso las defensas de inexistencia de responsabilidad, tanto contractual, como extracontractual por ausencia de conducta culposa y de nexo causal entre el hecho y el daño, el cual fue generado por culpa exclusiva de los familiares de la víctima, y además, no existen perjuicios.


En sustento argumenta que la EPS cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual mientras el usuario estuvo afiliado, las cuales eran de medio, no de resultado, fue diligente al emitir las autorizaciones médicas correspondientes y prestó el servicio oportunamente.


Como la víctima abandonó la institución antes de leerse el electrocardiograma y no solicitó en las ventanillas los test complementarios para su realización (enzimas cardiacas), agrega, se desvirtúa el nexo causal entre la conducta de esa entidad y el presunto daño.


3. Similar pronunciamiento realizó la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, quien además de las excepciones propuestas por su codemandada antes citada, propuso las de «prescripción y/o caducidad», sin exponer la razón de éstas.


En su sentir, la responsabilidad no es suya, sino del paciente, el manejo médico de aquella se basó en las evidencias clínicas y las conductas fueron las aconsejadas por las buenas prácticas en salud de acuerdo con los motivos de consulta, enfermedad actual, examen físico y antecedentes.


Denota que el enfermo abandonó sin justa causa y sin orden médica expresa, las instalaciones en donde estaba siendo atendido, al confiar que el electro había salido bien y las cosas no estaban graves, lo cual comporta culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando en lugar de acudir a un centro de urgencias, lo hizo a uno de asistencia médica prioritaria.


Adicionalmente, llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la primera, por virtud del reaseguro, con una cobertura del 50% y, a las dos siguientes, debido al convenio celebrado con ellas mediante el cual se amparaba la responsabilidad civil profesional médica en un 30% y 20%, respectivamente.


4. Royal and Sun Alliance y Suramericana de Seguros S.A., dijeron, en cuanto a los hechos, que se allanaban a la contestación de la demanda efectuada por Colsubsidio, se opusieron a lo pedido y plantearon las defensas de «límite asegurado y deducible; cláusula de coaseguro; inexistencia de culpa de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar ‘Colsubsidio’ y la innominada».


5. La Aseguradora Colseguros S.A., luego de referirse a los hechos de la demanda y estimar equivocado el proceso, porque se presentó como responsabilidad civil extracontractual cuando es contractual, propuso los siguientes medios exceptivos: «perjuicios morales mal tasados; los perjuicios reclamados por lucro cesante no reúnen los requisitos exigidos; los daños deben ser ciertos no eventuales; la presunción de daños no opera en tratándose de daños materiales».


Respecto del llamamiento en garantía, planteó los de «límites derivados de las condiciones generales y particulares de la póliza y de la ley; ausencia de responsabilidad del asegurador» y «excepción común».


6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, definió la controversia mediante fallo denegatorio de las pretensiones, bajo el argumento de no haberse acreditado la culpa de la parte demandada, ni el nexo causal entre la conducta de ésta y el resultado, pues el tratamiento ofrecido al paciente fue adecuado.


Según lo expresado ante la justicia penal por la experta de medicina legal, agrega el sentenciador, «la miocarditis es un evento de difícil diagnóstico» y de todas formas, la obligación de aquella era de medio, no de resultado. (fls. 442, 444 y 450).


7. La parte actora, en sustento de la apelación propuesta, le increpa al sentenciador no haber tenido en cuenta la integridad de los medios de persuasión demostrativos de la negligencia de la demandada, pues omitió ver aquellos que dan cuenta de la ausencia de lectura oportuna del electrocardiograma ordenado con urgencia, practicado de inmediato, pero leído siete días después de realizado y cinco de fallecido el paciente.


De haberse revisado prontamente dicho examen, estima la apelante, se hubiera determinado y tratado el infarto del miocardio que según lo reflejaba tal estudio, en ese momento presentaba el aquejado.

Lo anterior no sucedió, agrega, por la negligencia de la convocada, toda vez que en lugar de analizar el electrocardiograma una vez realizado el 26 de junio, se le solicitó regresar por los resultados el siguiente 2 de julio, fecha para la cual, Julio Enrique C. ya llevaba cinco días de haber fallecido, quedando únicamente con la formulación de omeprazol, como si se tratara de una afección gástrica.


8. Al desatar la alzada, el Tribunal avaló la decisión impugnada, en esencia, porque de las pruebas testimoniales, no se infería la negligencia, impericia o imprudencia de los encargados de atender la salud de aquél.


En cambio, anota, «el dictamen pericial rendido ante la jurisdicción penal», descarta la culpa de la parte demandada, por cuanto de acuerdo con lo allí indicado, «el motivo de consulta y la enfermedad actual del señor Julio Enrique C.R. para el día 26 de junio de 2003, no permitían sospechar un evento coronario (…)»; además, el diagnóstico de patología gástrica, la endoscopia ordenada y las recomendaciones dadas «tenían una fuente lógica, en tanto por las condiciones del paciente, se podía sospechar la presencia de una enfermedad ácido péptica».


Como de acuerdo con la señalada experticia, expone el ad quem, la muerte sobrevino a consecuencia de una miocarditis aguda infecciosa inespecífica y esa patología es de difícil diagnóstico, éste «no puede calificarse como errado, en tanto se ajustaba a la apariencia de la patología que podía presentar el paciente, pero que en últimas no es el propio de la enfermedad que en realidad padecía y que lo llevó a la muerte, eventualidad médica que se escapa de la...

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