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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89036 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17389-2016
Fecha29 Noviembre 2016
Número de expedienteT 89036
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17389-2016

Radicación nº 89036

(Aprobado en Acta nº 384)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por J.L.C.Z., a través de apoderado, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de ejecución de penas que se adelanta en su contra.

A la actuación fue vinculado el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

De la documentación obrante en la actuación y las manifestaciones del libelo se extrae lo siguiente:

El 19 de enero de 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva condenó a J.L.C.Z., como autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsificación o uso de sello oficial, a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de $383.523.755. Así mismo, fue condenado al pago de $1.001,2549 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios materiales causados a la Tesorería Departamental del H., con un plazo de 6 meses para su cancelación. Decisión que apelada fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Ejecutoriada la actuación, en sede de ejecución de penas le fue redosificada la pena al implicado, fijándola en 99 meses de prisión y el valor de $230.114.187,oo de multa.

Luego, el 25 de noviembre de 2009, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló jurídicamente a la pena de 99 meses con 42 meses de prisión que le fueron impuestos a C.Z. por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad -en sentencia de 29 de enero de 2005-, quedando un total de 134 meses de prisión.

En esa misma data le fue concedida la libertad condicional al implicado, por un periodo de prueba de 61 meses y 2 días, previa suscripción del acta de compromiso de 30 de noviembre de 2009 -el procesado estuvo privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2004-.

El 12 de abril de 2012 se dio traslado al condenado para verificar la acreditación del pago de los perjuicios ocasionados, sin acreditar su cumplimiento, razón por la cual el 29 de noviembre de 2014 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó la libertad condicional, cuya determinación fue confirmada el 8 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de esa ciudad y librada orden de captura el 20 de abril de 2015, sin que se haya hecho efectiva.

Luego, J.L.C.Z., a través de apoderado, solicitó al juez de ejecución de nuevo acceder a la libertad condicional, así como declarar la prescripción de la sanción penal, siendo negadas tales pretensiones mediante autos 16 y 20 de junio de 2016, respectivamente.

Apeladas esas providencias, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2016 impartió confirmación a las mismas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Acude al presente reclamo constitucional J.L.C.Z. para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que los considera afectados con la decisión de 10 de agosto de 2016, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar las negativas del juzgado de ejecución de acceder a su libertad condicional y a decretar la prescripción de la sanción.

Advierte que los argumentos expuestos configuran una vía de hecho, en su contra al no analizar las circunstancias personales presentadas, sin una motivación suficiente para concluir en la negativa de lo reclamado, más aun cuando ya se ha cumplido el periodo de prescripción de la pena.

En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se revoque la providencia de 1° de agosto de 2016, emitida por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que se acceda a la declaratoria de la prescripción de la pena y su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

1. Al respecto, la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva allegó copia de la providencia de 10 de agosto de 2016 para que la argumentación jurídica allí expuesta sea tenida en cuenta a la hora de decidir el asunto, sin que haya lesionado los derechos fundamentales del actor, la confirmar la negativa de lo solicitado por el condenado, por lo que el reclamo constitucional está destinado a fracasar.

2. Por su parte, el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que a J.L.C.Z. se le han respetado todas sus garantías fundamentales, a quien no le han prosperado las peticiones de prescripción y libertad condicional que ha entablado, por no cumplir los presupuestos de ley exigidos.

Insistió en el respeto por los derechos fundamentales del actor, quien tuvo la oportunidad de controvertir el auto censurado hasta ser confirmado por el superior jerárquico, sin que configuren vía de hecho alguna.

Adjuntó para el efecto copia de las decisiones cuestionadas para su análisis.

CONSIDERACIONES

1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conduce el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la negativa de la extinción por prescripción de la pena.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En efecto, sostiene el accionante que para el momento en que le fue revocado el beneficio de la libertad condicional –que inicialmente le fue otorgado-, ya se había cumplido el periodo de prueba otorgado, cumpliéndose con la prescripción de la sanción penal, por lo que -según él- la providencia de 10 de agosto de 2016, emitida por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva, quebranta sus derechos fundamentales. Además, de resultarle contraria a derecho la negativa del nuevo pedido liberatorio.

Es decir que el actor reprueba las dos determinaciones adoptadas en el auto de 10 de agosto de 2016, por las que le fue negada la libertad condicional y la prescripción de la pena.

4. Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el...

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