Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89279 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866897

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89279 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expedienteT 89279
Número de sentenciaATP8191-2016
Fecha29 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



ATP8191-2016

R.icación No.: 89279

Acta No. 384



Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta por la accionante MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID contra el fallo emitido el 1° de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada por la recurrente, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA –CAR y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TABIO, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.



ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:


1. Manifiesta la accionante que es poseedora del predio denominado Lote No. 2 “El Molino” ubicado en la vereda Río Frío oriental sector Cuatro Esquinas en el municipio de T. – Cundinamarca, desde hace más de 5 años, ejerciendo en dicha finca la posesión de manera ininterrumpida, quieta y pacífica en calidad de dueña (sic).


2. Indica que en el mes de julio de 2014, se inició la construcción de una vivienda campestre de propiedad de D.I.H. Ordóñez, la cual desde el inicio, ha presentado riesgo de colapso estructural, predio que colinda con el terreno de propiedad de la accionante.


3. Manifiesta que al momento de interponer la acción de tutela, la construcción se cuenta con licencia revocada y que el municipio de T. a través de la Secretaría de Planeación, se encuentra adelantando proceso por infracciones urbanísticas, obrando Resolución No. 089 del 25 de julio de 2016, en la cual se declara como infractora a Dalia Isabel Hernández Ordóñez y se ordena la demolición total de la obra realizada sin la respectiva licencia, aduciendo que según la Secretaría de Planeación, dicha demolición sólo es viable una vez se concluya el procedimiento (sic).


4. Refiere que la CAR, el 10 de febrero de 2015, manifestó al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres, dentro del radicado No. 09152100902 (sic) que existe un riesgo de colapso estructural, indicando que el alcalde como conductor del desarrollo local, era responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio.


5. Señala que el 2 de marzo de 2015, se emitió el informe CAR No. 331 en el cual se indicó que el relleno había sido construido en el límite separado por una cerca de alambre de los predios vecinos, poniendo en riesgo a los habitantes. A renglón seguido, aduce la accionante que en reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres realizada el 30 de marzo de 2015, dicha entidad señaló que existía un riesgo del cual no se hace responsable frente a las afectaciones a los colindantes.


6. Manifiesta que además de ello, en el concepto técnico No. 70-2010, después de la visita realizada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, se determinó que el muro carecía de condiciones técnicas de seguridad, sumado a que el sistema de drenaje era insuficiente para el volumen de aguas de la microcuenca en épocas de lluvia, siendo latente la amenaza de riesgo y el deslizamiento de la estructura, daño a las propiedades y pérdida de vidas humanas.


7. Precisa que además de ello, obra informe de la EPS Ingeniería Estructural S.A.S., en el que se da cuenta que el muro no cumple con los requerimientos de estabilidad y no tiene tubo de drenaje, lo cual puede generar avalanchas.


8. Indica que el 13 de agosto de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el informe técnico No. 1054 reiterando al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo la adopción de medidas necesarias para mitigar los riesgos de la comunidad.


9. Refiere que el 26 de mayo de 2016, la Dirección de Monitoreo, Modelamiento y Laboratorio Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el informe técnico No. 110, en el cual se estableció que con la construcción del muro se estaba generando una situación de riesgo dado que presentaba condiciones de humedad y deformación como consecuencia de la morfología del terreno.


10. Finalmente, advierte la accionante que el alcalde municipal como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio, y que por ende, debía acoger los informes de las autoridades idóneas y decretar el estado de ruina para ordenar la demolición, retiro del material y restaurar al estado anterior (sic), pero que pese a las súplicas y los llamados, el alcalde municipal no ha hecho presencia para atender la situación, más cuando media una temporada de lluvias que puede generar una tragedia.


Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda y al medio ambiente y que en consecuencia de ello, se ordene al Alcalde Municipal de T. – Cundinamarca, demoler en su totalidad la construcción y ordenar el retiro total del material de relleno del muro ilegal, a efectos de volver al estado anterior (sic)1.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que mediante resolución No. 089 del 25 de...

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