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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45589 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente45589
Número de sentenciaSP17352-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


SP17352-2016

Radicación N° 45589.

Aprobado acta No. 387.


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


V I S T O S


Una vez realizada la audiencia de sustentación oral, procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de las procesadas GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, M.D.C. GRACIA DE VELANDIA y B.E.V.G., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 9 de septiembre de ese año, condenando a las mencionadas acusadas como coautoras responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad en documento privado y fraude procesal.



H E C H O S


El sábado 8 de noviembre de 2008, la señora Luisa Elvira Escobar de R. presentó ante la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto del Seguro Social con sede en Bogotá, la reclamación de la correspondiente sustitución pensional, en tanto, su compañero permanente por más de 40 años, Carlos Hernando Aponte Martínez, quien disfrutaba de pensión de vejez otorgada por esa entidad, había fallecido en esta capital el viernes 1 de agosto de la referida anualidad.


Por su parte, la señora G.I.A.D.A., con quien el causante contrajo nupcias por el rito católico el 29 de abril de 1959, pero del que se separó a principios de la década de los sesenta, el jueves 22 de enero de 2009 solicitó ante la aludida institución el mismo reconocimiento prestacional.


Para acreditar su derecho, la citada AMAYA DE APONTE aportó tres declaraciones extrajudiciales rendidas bajo la gravedad del juramento por ella y por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y B.E.V.G., ante la Notaría Primera del Círculo de Chía (Cundinamarca), el 18 de diciembre de 2008, en las que depusieron, sin ser cierto, que la primera había retomado la convivencia con su esposo, entre el 22 de junio de 2002 y el 1 de agosto de 2008, fecha de su muerte.


Ante la concurrencia de peticiones, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, mediante Resolución N° 011479 del 26 de marzo de 2009, dispuso la suspensión de la pensión, hasta que la justicia ordinaria laboral, competente para resolver el conflicto, definiera lo pertinente.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de mayo de 2010 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se le formuló imputación a GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, M.D.C. GRACIA DE VELANDIA y B.E.V.G., por las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, tipificadas en los artículos 442 y 453 del Código Penal, respectivamente.


Como las investigadas no aceptaron dichos cargos, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 17 de junio siguiente, ratificándolos.


La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 16 de julio del mismo año-, preparatoria –el 9 de julio de 2012- y juicio oral –en sesiones del 18 de marzo, 6 de junio y 5 y 27 de agosto de 2014-, dictó sentencia el 9 de septiembre ulterior, declarando la responsabilidad penal de las enjuiciadas en los ilícitos de falsedad en documento privado –con relación a esta hipótesis delictual, en ese sentido fue la petición de condena elevada por la representante del ente instructor en dicho acto- y fraude procesal.


Consecuente con su determinación, el A quo les impuso la pena principal de 132 meses de prisión (también les fijó la de multa en el equivalente a 575 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero omitió consignarlo en la parte resolutiva del proveído) y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Así mismo, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el de prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por el defensor de las incriminadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente mediante providencia del 18 de noviembre de la referida anualidad, en tanto, si bien dejó incólume la declaratoria de responsabilidad, modificó las sanciones, las cuales redujo a 94 meses y 9 días de prisión, multa por el equivalente a 400.1 smlmv y 72 meses y 9 días de interdicción, precisando de ésta última su carácter de principal.


En contra del proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Sala a través de auto del 18 de marzo de 2015.


En tales condiciones, la audiencia de argumentación oral tuvo lugar el 3 de agosto siguiente.



RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Luego de manifestar que con la casación propende por el restablecimiento de las garantías de presunción de inocencia, tipicidad estricta, antijuridicidad material, no reformatio in pejus y congruencia, el representante judicial de las acusadas propone cinco censuras en contra de la sentencia del Tribunal, las cuales desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero: violación directa.


Con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de las procesadas acusa a los juzgadores de violar directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 9 y 11 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 Ibidem, toda vez que las declararon responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, “pese a la falta o ausencia de antijuridicidad material”.


En orden a fundamentar su reproche, transcribe los apartados en que el Ad quem se refiere a la antijuridicidad de los ilícitos imputados, con el fin de sostener que su error consistió en determinar que los documentos privados contentivos de mentiras, impidieron el pronto acceso de A.E.E. de R. a la pensión por sustitución, en desgaste del Seguro Social, lo cual, opina, no corresponde a la realidad.


Para el casacionista, entonces, debió aplicarse la teoría de la falsedad inocua, en tanto, lo que impidió la agilidad en el trámite fue la pluralidad de peticiones, ante el hecho que tanto la mencionada, compañera permanente del occiso, como la imputada A.D.A., esposa del mismo, por ley y jurisprudencia tenían derecho a la sustitución pensional, aspecto éste que incluso fue objeto de estipulación probatoria.


Dada esa circunstancia, agrega, al Seguro Social, sin ningún tipo de valoración probatoria, no le quedaba camino distinto que el de remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral para que definiera las proporciones de las mesadas.


En esa medida, concluye el demandante, las declaraciones extrajuicio que acompañó la procesada a la solicitud de sustitución pensional no tenían potencialidad de causar daño alguno, como para determinar la antijuridicidad en el comportamiento contra la fe pública. Así, siendo una falsedad inocua, tampoco podía catalogarse de fraudulento el medio con el que supuestamente se induciría en error al funcionario de esa entidad, toda vez que en últimas el examen probatorio debía ser realizado por un juez laboral, como efectivamente ocurrió aquí, en el que un funcionario de esa naturaleza se pronunció de fondo.


Cargo segundo: violación directa.


Con idéntico fundamento normativo, el memorialista denuncia que las instancias violaron directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 Ejusdem, como quiera que sus defendidas fueron condenadas por los referidos punibles, “pese a la atipicidad de las conductas imputadas”.


Utilizando la misma metodología, trae a colación los apartados del fallo de segundo grado que aluden al tópico de la tipicidad, para seguidamente asegurar que no se configuró la hipótesis delictual de falsedad en documento privado, puesto que para su estructuración se requiere “falsificar y usar” y en este evento la única persona que usó las declaraciones extrajuicio contentivas de una “falsedad inocua”, fue la incriminada A.D.A., cuando presentó su legítima y “no contraria a derecho” solicitud de sustitución pensional. Por ello, entonces, los efectos de ésta actitud no pueden hacerse extensivos a las procesadas GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA GRACIA.


Con relación al ilícito de fraude procesal, el impugnante básicamente reitera la argumentación contenida en el anterior reparo, insistiendo en que no se empleó un medio idóneo para inducir en error al funcionario del Seguro Social, ya que el competente para resolver de fondo era el juez laboral.


Opina la defensa, por tanto, que de haberse reconocido la atipicidad de ambos comportamientos, el fallo habría sido absolutorio.


Cargo tercero: violación directa.


Al mismo sustento legal apela el recurrente para asegurar que los falladores violaron directamente la ley sustancial, ésta vez por la interpretación errónea de los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 Ib., en la medida en que sus representadas fueron condenadas como coautoras, pese a que su participación no se adecúa a éste dispositivo amplificador del tipo.


En soporte de lo anotado, transcribe las consideraciones de las instancias sobre el particular y repasa brevemente lo sucedido, con el fin de reiterar que al haber sido la procesada AMAYA DE APONTE la...

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