Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00603-01 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00603-01 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17353-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00603-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17353-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00603-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.C.R. contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado encausado.

En consecuencia, solicita se revoque el auto de 28 de septiembre de 2016, mediante el cual la sede judicial criticada no repuso el mandamiento de pago dentro del proceso ejecuto 2016-00466-00 (folios 3 a 6, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.J.C.D. promovió proceso ejecutivo de alimentos contra L.A.C.R., con base en un «contrato de transacción» que M.Z.d.C.D. (madre de la ejecutante), celebrara con el actor el 15 de mayo de 2009; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.

2.2. El 9 de junio de 2016 el despacho encausado libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, decisión que recurrida en reposición por el quejoso, se mantuvo por el juzgado accionado el 28 de septiembre siguiente.

2.3. Relató el gestor que el contrato de transacción como título valor del proceso cuestionado carece de «eficacia y validez», habida cuenta que dicho documento no cuenta con aprobación judicial conforme lo prevé el artículo 2474 del Código Civil, máxime cuando lo reclamado corresponde al tema de «alimentos futuros».

2.4. Agregó que el estrado judicial criticado con el proveído de 28 de septiembre de 2016 vulneró su prerrogativa al debido proceso, pues dicha decisión no se apoyó en la normatividad aplicable al caso concreto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir al a quo constitucional el expediente cuestionado, en calidad de préstamo (folio 17)

  1. M.Z.d.C.D. solicitó negar la salvaguarda, argumentó que la decisión de no revocar el mandamiento de pago por parte del Juzgado de Familia se ajustó a los artículos 2469 y 2474 del Código Civil y 129 del Código de Infancia y Adolescencia, normatividad vigente y aplicable al proceso ejecutivo cuestionado (folios 18 a 20)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al advertir que el proceder del Juzgado accionado no fue caprichoso, a más fue ajustado a los preceptos que gobiernan los procesos ejecutivos de alimentos.

Agregó que lo pactado en el contrato de transacción objeto de cobro, fue la obligación alimentaria a favor de M.J.C.D., sin que éste haga referencia a los «alimentos futuros» que señala el actor (folios 26 a 30).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor reiterando los argumentos esbozados en la demanda constitucional (folio 3, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el auto de 28 de septiembre de 2016, proferido por el Despacho criticado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en contra del accionante incoó M.J.C.D., providencia en la cual estimó no reponer el mandamiento de pago librado con base en un contrato de transacción, determinación que no luce arbitraria, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar.

En efecto, el juzgador allí indicó que la inconformidad del impugnante se sustentaba en que:

... el 9 de junio de 2010, se libró mandamiento ejecutivo de pago, con base en contrato de transacción suscrito el 15 de mayo de 2009, entre los padres de la demandante (M.S.d.C.D. y L.A.C.R., donde se acuerda al tenor de la cláusula tercera una cuota de alimentos a favor de M.J.C.D., tema que corresponde a los alimentos a futuro de una menor de edad para esa época, que...

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